Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70711 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685238797

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70711 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de expedienteT 70711
Número de sentenciaSTL808-2017
Fecha25 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL808-2017

Radicación n.° 70711

Acta 2

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por F.H.L.L. y L.N. Y DANOVER SMITH LEAL LÓPEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual nro. 2013-00052.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes instauraron amparo constitucional contra la autoridad judicial señalada por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso junto con los principios de seguridad jurídica y legalidad.

Manifestaron que, en calidad de cónyuge e hijos de D.L.B., presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Rioblanco Limitada (COOTRANSRIO LTDA), en virtud del accidente de tránsito en el que murió su esposo y padre, el 6 de octubre de 2011.

El proceso se tramitó en el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima) que negó sus pretensiones pues encontró probada la excepción de ausencia de elementos que integran la responsabilidad civil; decisión que apelaron y el juez de segundo grado, el 26 de febrero de 2016, la confirmó por tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa.

Resaltaron que el Tribunal se apartó de manera caprichosa del precedente jurisprudencial y legal pues no tuvo en cuenta la «presunción de responsabilidad del artículo 2356 del C. Civil (Responsabilidad por ACTIVIDADES PELIGROSAS), formulada en la demanda, aceptada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, y que se mantuvo y gobernó toda la actuación procesal, influyendo, de manera categórica, en la estrategia y las actuaciones de las partes y sus apoderados, y que en nuestro particular caso, implicaba de manera legal una responsabilidad presunta en cabeza del demandado, a quien por ende y conforme al ordenamiento legal, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, a efectos de EXONERARSE de la responsabilidad civil presunta en contra de ésta, demostrando para tal caso, que la muerte del señor DANOVER LEAL BRIÑEZ (…) obedeció a una causa extraña, como. CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR; A UNA CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA; O A UNA CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE UN TERCERO».

Finalmente, solicitaron dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 26 de febrero de 2016 y ordenar al Tribunal dictar una nueva en la que tenga en cuenta la demanda y su contestación, conforme el régimen de responsabilidad por culpa presunta.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 17 de mayo de 2016 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima) y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual nro. 2013-00052.

La Equidad Seguros Generales OC, empresa llamada en garantía por la demandada, se opuso a los hechos de la tutela y recalcó su improcedencia ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

COOTRANSRIO LTDA sostuvo que el Tribunal accionado si sustentó de manera debida y objetiva la decisión censurada.

El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral remitió copia de las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario y aseveró que no incurrió en vulneración de garantías constitucionales.

Por fallo del 26 de mayo de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que la providencia censurada no transgredió los derechos fundamentales de los actores, toda vez que fue emitida con base en una legítima interpretación de las normas aplicables al caso de manera coherente, razonable y motivada. Es así que explicó que:

Frente a la inconformidad de los promotores, el juez colegiado explicó al inicio de sus consideraciones, que en el caso bajo estudio no podía aplicarse el criterio de presunción de culpabilidad en contra de la empresa demandada porque:

“el familiar de los demandantes fungió como el conductor del automotor accidentado, habiendo sido el agente promotor de la actividad peligrosa, mal podría pensarse que estuviese cobijado por ese aligeramiento probatorio jurisprudencialmente otorgado a la víctima; por más que lamentablemente él hubiere fallecido como consecuencia del ejercicio, lo cierto es que la presunción de culpabilidad referida ésta dispuesta sólo para aquellos ajenos al desarrollo y custodia de la conducción de vehículos; en definitiva, el presente asunto debe juzgarse con vista en el régimen de la culpa probada”.

En esa línea de pensamiento sostuvo:

“Pues bien, desde la demanda se afirmó por los actores que la conducta de Cootransrio Ltda., que tiene relación causal con el desenlace fatal del fallecimiento de D.L.B. y que genera responsabilidad civil, no es otra que el incumplimiento de ‘las normas sobre seguridad industrial, prevención y atención de accidentes laborales de trabajo…’ y que ‘despachó el vehículo conducido por el señor D.L.B., el cual no se encontraba en las condiciones técnica y mecánicas aptas, condiciones atmosféricas y de la vía’”.

Sin embargo, dichos sucesos no aparecen acreditados en el asunto objeto de estudio, por el contrario, lo que se advierte es que para el 6 de octubre de 2011 el vehículo de placa WWA 079 contaba con la revisión técnica mecánica y de gases vigente según da cuenta el documento visible en el folio 61 del cuaderno 1, que si bien fue aportado en copia simple, también lo es, que no recibió objeción alguna por la parte demandante, quien no lo desconoció ni controvirtió en la oportunidad procesal prevista para tal fin, de modo que aquí la autenticidad se deduce de su...

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