Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00111-00 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685238829

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00111-00 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC463-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00111-00
Fecha25 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC463-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00111-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela impetrada por J.A.G.L. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por la magistrada H.G.N., con ocasión del incidente de desacato seguido a continuación del amparo propuesto por el aquí actor contra la Superintendencia de Sociedades.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la Corporación acusada.

2. En apoyo de su reparo, afirma que mediante sentencia de 7 de julio de 2016, esta Corte, en sede de impugnación, accedió a la protección tutelar deprecada por él frente a la Superintendencia de Sociedades y le ordenó a ese ente lo siguiente:

“(…) dej[ar] sin efecto su actuación con posterioridad a la audiencia celebrada el 2 de julio de 2015 y adicionar el acta levantada en esa data, en el sentido de especificar el alcance del acuerdo conciliatorio en los términos del artículo 1° de la Ley 640 de 2001, conforme a los lineamientos expresados en [esa] providencia (…)”.

Sostiene que como la autoridad administrativa no cumplió correctamente con el mandato transcrito, impulsó el respectivo incidente de desacato; no obstante, la magistrada convocada, en proveído de 1° de noviembre de 2016, se abstuvo de abrirlo a trámite.

Relata que formuló apelación respecto de esa determinación, empero la misma no se concedió y aunque incoó reposición y, en subsidio, queja, el Tribunal se negó a resolver ambos remedios.

3. Exige, en concreto, dejar sin efecto la gestión surtida por el Colegiado denunciado.

1.1. Respuesta del accionado

El Tribunal querellado relató los antecedentes del decurso confutado y aseveró la inexistencia de lesión de prerrogativas constitucionales.

2. CONSIDERACIONES

1. Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para definir si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.

En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.

En esa dirección, es pertinente recordar:

“(…) que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.

Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)[1].

2. Excepcionalmente, se abriría paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”[2].

El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”[3].

3. Al margen de lo narrado y revisadas las pruebas allegadas a esta tramitación, se concluye la viabilidad de la salvaguarda solicitada, porque con la decisión de 1° de noviembre de 2016, emitida por la magistrada convocada, se incurrió en irregularidad que amerita la intervención de esta especial jurisdicción.

En efecto, se observa que en esa providencia la citada funcionaria se abstuvo de adelantar el incidente de desacato suscitado por el actor, desconociendo con ello el trámite legalmente establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el canon 129 del Código General del Proceso, pues no le era dable emitir una decisión de plano sobre el acatamiento del mandato tutelar sin antes surtir el decurso previsto en las reglas señaladas.

Esta Corte, en un asunto de contornos análogos, recientemente expuso:

“(…) En el caso bajo examen, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín incurrió en la irregularidad anotada, ya que en el proveído atacado (septiembre 26 de 2014) se abstuvo de iniciar el «incidente de desacato» promovido por el accionante, bajo el supuesto de que la Procuraduría General de la Nación acató el mandato impuesto, cuando esa conclusión debía ser precedida del trámite legal que atribuye el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (…)”.

En un caso similar la Corte expuso

«Así las cosas, es evidente que el funcionario judicial accionado incurrió en defecto procedimental y por ende en la vulneración del debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza para decidir de plano como lo hizo, como que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es diáfano al señalar que el presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho Decreto debe ser esclarecido mediante trámite incidental, sin que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado como justificativo de su conducta, conforme al cual "se juzgó este procedimiento a fin de evitar trámites que congestionarían innecesariamente la administración de justicia", porque las normas de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley« (CSJ, SCT 7 oct. 2013, rad. 02248-00, citada en STC14143-2014, 16 oct. Rad. 00175-01) (…)”.

Por consiguiente, en el presente caso se justifica la injerencia excepcional del juez constitucional, dadas las específicas particularidades que ofrece, sin que ello implique, por supuesto, usurpar las funciones asignadas por la Carta Política y por la ley al competente para resolver el asunto (…)”.

“(…) Por lo tanto, se...

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