Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL14614-2014 de 22 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 685544457

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL14614-2014 de 22 de Octubre de 2014

Fecha22 Octubre 2014
Número de expediente55176
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P.C.C.

Magistrada ponente

SL14614-2014

Radicación n.° 55176

Acta 38

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró Á.R.R. contra la entidad RECURRENTE.

  1. ANTECEDENTES

    ÁLVARO ROMERO RONDÓN demandó para que se le otorgara la pensión de invalidez, debidamente indexada, a partir del 7 de noviembre de 2006, con los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

    Adujo que le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral en un 52,76%, con estructuración el «20 de noviembre de 2006» (sic), por cirrosis y trasplante hepático, así como por tener marcapaso definitivo por bloqueo; por resolución 2458 de 24 de mayo de 2007, el ISS negó la prestación y le otorgó la indemnización sustitutiva, dada su falta de fidelidad al sistema, pese a que tal requisito fue declarado inexequible a través de la sentencia C-1094 de 2003; es cotizante activo y por tanto le asiste el derecho reclamado, agotó reclamación el 27 de mayo de 2010 que le fue resuelta desfavorablemente el 10 de agosto siguiente (folios 1 a 7).

    El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta dijo no constarle ninguno de los hechos, salvo el de la reclamación administrativa que aceptó. Advirtió sobre la imposibilidad de acceder a lo pedido y por ello formuló como medios para enervar el derecho la inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y compensación (folios 29 y 30).

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 29 de noviembre de 2010, dictó fallo a través del cual absolvió al Instituto de lo pretendido, sin imponer costas (folios 36 a 39).

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Al resolver la apelación de la parte actora, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de septiembre de 2011, revocó la decisión dictada en primera instancia y en su lugar condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 7 de noviembre de 2006, junto a los reajustes legales debidamente indexados y a los intereses moratorios.

    Fijó el problema jurídico en determinar si al actor le asistía el derecho a la prestación por invalidez, a partir del 7 de noviembre de 2006, y para resolver se valió de la reclamación administrativa de 3 de agosto de 2010, el dictamen médico laboral expedido por la Seccional Atlántico del ISS de 20 de noviembre de 2006, la resolución de 24 de mayo de 2007 que negó la pensión y el formulario de vinculación o actualización al sistema de pensiones del ISS con la relación de las semanas cotizadas.

    Destacó que la disposición que regulaba el asunto era la Ley 860 de 2003, específicamente su artículo 1º que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, el cual transcribió; a continuación indicó que dicho precepto fue declarado parcialmente inexequible a través de la sentencia C-428 de 2009, en la que se determinó la regresividad normativa en desmedro de los mandatos constitucionales; que el precepto original imponía la cotización de 26 semanas en cualquier tiempo cuando fuera cotizante activo o la misma densidad en el año inmediatamente anterior si era inactivo y que las 50 semanas, en estricto sentido no constituían una medida atentatoria de la progresividad, como sí lo era el requisito de fidelidad del 20%, dado que el mismo disminuía la ampliación de tal garantía.

    Asentó que en principio la disposición de Ley 860 de 2003 debía aplicarse en su integridad, dado que la fecha de estructuración de la invalidez fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad, sin embargo se valió de los argumentos vertidos en la decisión de la Corte Constitucional CC T-822/2009, en la que se dilucidó un caso similar.

    Fundado en las probanzas atrás descritas, estimó que el demandante cumplía con las 50 semanas en los tres años anteriores a la contingencia; para liquidar la prestación acudió a los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993 y al utilizar la fórmula le arrojó un valor...

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