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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47865 de 5 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Número de expediente47865
Número de sentenciaSP9694-2017
Fecha05 Julio 2017
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



SP9694-2017

Radicación 47865

(Aprobado Acta No. 210)



Bogotá D.C., julio cinco (5) de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS:



Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por el defensor de M.J.E.V. y la apoderada de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, reconocida como parte civil, contra la sentencia del 19 de octubre de 2015, a través de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla condenó a la mencionada ciudadana, junto con L.E.C.R., como coautores de dos delitos de peculado por apropiación en favor de terceros.

HECHOS:



MABEL JAZMINE ESCOLAR VEGA y L.E.C.R. se desempeñaron alternadamente como titulares del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla, con ocasión de lo cual conocieron del proceso ejecutivo Radicado 2800, promovido por el abogado Carlos González Pérez en representación de E.H., N.V., L.J., J. de la Cruz Ríos, J.R. y G.R. contra el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación (Foncolpuertos).


El título que fundamentó la ejecución fue la copia del acta de conciliación realizada el 16 de diciembre de 1993 ante el Inspector del Trabajo de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, en la cual intervino C.P. como apoderada de los demandantes y 40 personas más.


En su condición de juez, M. ESCOLAR libró mandamiento ejecutivo el 26 de septiembre de 1996 por $272’499.665,20. Por su parte, Luis Eduardo Cuello, en la misma calidad, profirió el 13 de enero de 1997 auto de reliquidación del mandamiento ejecutivo por $590’829.194,90. El proceso fue archivado por pago de la obligación, según escrito de desistimiento presentado por el apoderado de la parte demandante el 18 de junio de 1999.

En el mismo despacho judicial se tramitó el proceso ordinario Radicado 6442, promovido a través de apoderada por Orlando Domingo Ariza González contra el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación (Foncolpuertos), trámite en el cual, en audiencia de juzgamiento del 12 de diciembre de 1995, M. ESCOLAR dictó sentencia de condena contra la demandada, decisión no recurrida ni sometida a consulta.


Posteriormente, dentro del mismo proceso, L.E.C.R. libró mandamiento de pago el 5 de marzo de 1996 por $73’613.574.12 y luego la parte demandante solicitó el archivo de las diligencias por pago de la obligación.


El 11 de julio de 2004, al conocer de la consulta de la sentencia de condena contra Foncolpuertos dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior de P. declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primer grado proferida por M.E., revocó la condena, absolvió a la parte demandada y dispuso compulsar copias para la investigación de posibles delitos.



Si bien las irregularidades establecidas en cada proceso laboral dieron lugar a sendas investigaciones penales, el 30 de septiembre de 2009 la Fiscalía declaró su conexidad procesal y dispuso tramitarlas conjuntamente.

ACTUACIÓN PROCESAL:



Luego de disponer la apertura de instrucción, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá vinculó mediante indagatoria a M.J.E.V. y L.E.C.R., resolviendo su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como posibles coautores de los delitos de peculado por apropiación. En la misma decisión se declaró prescrita la acción penal derivada del delito de prevaricato por acción y fue precluida la investigación por tal comportamiento.


Clausurado el ciclo instructivo, el 12 de enero de 2011 fue calificado el sumario con resolución de acusación en contra de los procesados como coautores de los delitos de peculado por apropiación, agravados en atención a que la cuantía de cada uno de ellos superó los 200 salarios mínimos legales mensuales, concurriendo la causal de mayor punibilidad derivada de obrar en complicidad de otro.


Contra esta decisión el defensor de Cuello Rojas interpuso recurso de reposición que fue resuelto adversamente a sus pretensiones el 1 de marzo de 2011, y en forma subsidiaria apelación que la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte resolvió el 30 de junio siguiente, confirmando la providencia impugnada.

Surtida la etapa del juicio, el Tribunal Superior de Barranquilla profirió fallo el 19 de octubre de 2015, condenando a los procesados a 14 años y 7 meses de prisión, multa de $7.436’800.000.00 e interdicción de derechos y funciones públicas por 11 años y 7 meses, como coautores de los delitos objeto de acusación. No fueron condenados al pago de perjuicios y les fue negada tanto la condena de ejecución condicional de la pena como la prisión domiciliaria.


El 1º de diciembre de 2015, una vez sustentados los recursos de apelación interpuestos por la defensa y la apoderada de la parte civil, el Tribunal reconoció que asistía razón a la última al manifestar que se omitió en la sentencia un pronunciamiento sobre los perjuicios causados y entonces, adicionó el fallo en el sentido de condenar a los procesados al pago de los perjuicios materiales en favor de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por la suma de $994’538.736,65.


SENTENCIA IMPUGNADA:


Con relación a M.J. ESCOLAR, el Tribunal comenzó por señalar que acreditada su condición de servidora pública, se comprobó que junto con L.E.C. cometieron los delitos de peculado por apropiación en favor de quienes actuaron como demandantes en los procesos laborales en contra de Foncolpuertos sometidos a su conocimiento, por las siguientes razones:


1. Si la abogada C.P.S. no tenía poder para representar a sus mandantes en la audiencia de conciliación realizada en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, pues únicamente estaba facultada para demandar a Foncolpuertos y llevar hasta su terminación el proceso ordinario de dos instancias, le correspondía a la ex juez M. ESCOLAR inadmitir la demanda ejecutiva por falta de legitimidad de la abogada en la audiencia de conciliación, o a lo sumo solicitar que aportara mandato suficiente para proceder, pese a lo cual libró mandamiento de pago con base en el acta de dicha audiencia, máxime si la sustitución del poder de la abogada C.P. a C.G. carecía de presentación personal.


2. La demanda no fue notificada a Foncolpuertos, circunstancia que imposibilitó la defensa de sus intereses.


3. No se estableció si el acta de conciliación correspondía a un título simple o complejo suficiente para dar curso a la acción ejecutiva laboral, con mayor razón si se desconocían los derechos laborales ya reconocidos en el pasado.



4. Impropiamente se incluyeron en el mandamiento de pago las agencias en derecho, las cuales corresponden a la parte vencida, como si la demandada ya hubiera perdido la controversia.


5. Respecto del proceso 6442 la ex juez MABEL ESCOLAR falló extrapetita al señalar que no solamente se descontaron ilegalmente al trabajador 29 días, sino 121, sin que la abogada del demandante hubiese sido clara sobre el particular y sin que la procesada expusiera las razones que justificaban tal incremento respecto de lo solicitado, más aún si no garantizó a la entidad demandada la posibilidad de controvertir lo expuesto por la parte actora.


6. Pese a que M. ESCOLAR declaró que el demandante era trabajador oficial, aplicó normas del Código Sustantivo del Trabajo.


7. Sin que el demandante en virtud del principio de carga de la prueba acreditara la ilegalidad de los 29 días que le fueron descontados, la ex juez ESCOLAR VEGA decidió que el descuento era de 121 días por huelga y licencia, sin estar probada la ilegalidad del cese de actividades mediante acto administrativo del Ministerio del Trabajo y que la licencia no era remunerada, como fue referido por el Tribunal al resolver la consulta del fallo laboral.


8. Sin soporte legal MABEL ESCOLAR solicitó a la parte demandada prueba de la declaratoria de ilegalidad de la huelga y de que la licencia otorgada al trabajador O.D.A. no era remunerada, sin tener en cuenta que el documento público que obraba en la actuación se presumía auténtico por ser otorgado por funcionario de tal naturaleza en el ejercicio de su cargo, con mayor razón si la parte actora no tachó de falsa la Resolución 046862 de Foncolpuertos mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al mencionado ciudadano, de manera que tal acto administrativo que debió presumirse auténtico, exoneraba a la parte demandada de probar que el descuento de los 121 días era legal, pues era el actor quien debía probar su ilegalidad.


9. No se permitió a la entidad demandada contestar la demanda ni aportar o solicitar pruebas o impugnar las decisiones, pues se le privó de notificación alguna en tal sentido. Tal omisión también tuvo lugar respecto del Ministerio Público conforme a la normatividad sustancial y procesal laboral.


10. Aunque ya se encuentra prescrita la acción penal derivada de la decisión prevaricadora de la funcionaria del 12 de diciembre de 1999, mediante la cual dispuso el pagó ilegal, ello no descarta el peculado por apropiación.


11. M. ESCOLAR libró mandamiento ejecutivo el 26 de septiembre de 1996 en el Radicado 2880, con base en la cual la entidad demandada concilió con los trabajadores demandantes el pago de acreencias a las que no tenían derecho.

12. La procesada en su condición de Juez 8 Laboral del Circuito de Barranquilla tenía la disponibilidad jurídica del dinero apropiado en razón de sus funciones y de las decisiones que adoptó, como lo ha reconocido esta Sala en otros asuntos.


13. En suma, en la sentencia proferida en el proceso 6442 y los autos del 26 de septiembre de 1996 y 13 de enero de 1997 dentro del radicado 2880, no se estudió la...

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