Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49489 de 5 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685813301

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49489 de 5 de Julio de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Número de expediente49489
Número de sentenciaAP4287-2017
Fecha05 Julio 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal




FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLLERO

Magistrado ponente


AP4287-2017

Radicación n.° 49489

Aprobado acta nº 210



Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017).




VISTOS


Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de RAFAEL ANTONIO MORENO CAÑOLA.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera:


Se afirma en las diligencias que conforme con la denuncia interpuesta por la madre de la menor Y.V.F., la jovencita había sido objeto de acceso carnal abusivo por parte del señor Rafael Moreno Cañola en varias oportunidades, en el año 2010.


Una vez el hecho ocurrió en la casa del mencionado, ubicada en el barrio La Plazuela del municipio de Urrao, cuando éste la invitó a comer y después la despojó de sus ropas y la accedió vía vaginal. Otro abuso, tuvo acaecimiento en una tienda que tenía el señor R.M., en horas de la noche, cuando la niña fue porque le iba a regalar un dinero para ir a un concierto. La tercera ocasión, fue en la casa del procesado, cuando al parecer le suministraron alguna sustancia en los alimentos y la menor se quedó dormida. Se dice que la última relación ocurrió el 6 de septiembre de 2010.


Por los anteriores hechos, el 7 de octubre de 2015, ante el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Betulia (Antioquia), la Fiscalía le imputó a RAFAEL ANTONIO MORENO CAÑOLA el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y, seguidamente, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.


Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao se adelantaron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el 17 de enero, 21 de febrero y 17 de abril de 2012, respectivamente, siendo leída la sentencia absolutoria el 27 de abril de ese mismo año.


Apelado el fallo por la Fiscalía, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquía lo revocó el 3 de agosto de 2016, para en su lugar declarar penalmente responsable a RAFAEL ANTONIO MORENO CAÑOLA por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, imponiéndole la pena de prisión de 156 meses y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término. Se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.



Contra la anterior decisión, el defensor de confianza del procesado, el 10 de agosto de 2016, sustentó el “recurso de apelación” de que trata la “sentencia C-792 de 2014… por tratarse de una condena por primera vez en segunda instancia”. La Corporación de instancia corrió traslado del escrito a los no recurrentes, conforme con el trámite previsto en el artículo 179 y siguientes de la Ley 906 de 2004, y remitió la actuación a la Corte «a fin de que se surta efecto tal impugnación especial».



En auto del pasado 14 de septiembre, radicado 48824, (AP6137-2016), esta Sala rechazó por improcedente esa alzada y ordenó devolver la actuación al Tribunal de origen, para que se restablecieran los términos para la interposición y sustentación del recurso de casación.



En efecto, el abogado de la defensa del sentenciado MORENO CAÑOLA interpuso recurso de casación contra el fallo de condena proferido por el Tribunal Superior de Antioquía.



SÍNTESIS DE LA DEMANDA


El defensor de RAFAEL ANTONIO MORENO CAÑOLA, luego de hacer un extenso recuento de los hechos y de la actuación procesal, a partir de su propia perspectiva, alude a que el ad quem desconoció el debido proceso y las reglas de apreciación de las pruebas, “incurriendo en las causales segunda y tercera” del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al hacer una “valoración unidireccional de la prueba bajo el principio Pro Infans”.


Precisa el libelista al respecto:


«Está demostrado durante el juicio y las pruebas aportadas por la defensa y los testimonios de las menores L. y A. que el proceso tiene falencias probatorias que nos llevan a demostrar que no existe un conocimiento más allá de toda duda respecto a la realización del delito por parte del señor Rafael Antonio Moreno Cañola, pues está claro que hay una serie de contradicciones en el proceso que no dan la certeza sobre la incidencia o realización por parte del señor Rafael Moreno en la consumación del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, que aunque está demostrado que el hecho ocurrió no podemos entrar a confirmar más allá de toda duda que haya sido el señor R.M. quien lo haya realizado, máxime donde la misma menor Y.V.F reconoce sostener relaciones sexuales con el novio con preservativo (Informe de Medicina Legal- documento objeto de estipulación), por lo tanto está demostrado más allá de toda duda que el hecho ocurrió (Acceso carnal de menor de 14 años) pero no se pudo demostrar en juicio más allá de toda duda que el responsable de este delito haya sido el señor R.M.(S. fuera del texto principal).




Y bajo el rotulo «SOBRE LAS PRUEBAS DEBATIDAS Y EL ANÁLISIS DE ALGUNAS DE ELLAS», el demandante detalla su desacuerdo con el valor que el ad quem asignó a la prueba de cargos, al expresar:


  1. Sobre la denuncia: hay diferentes elementos de la denuncia que no fueron verdad, como por ejemplo, el cómo se entera de los hechos, la hora de los hechos y la testigo de los sucesos. Desde el inicio del proceso es evidente la falta de verdad que hay de parte de los denunciantes (…)

  2. Sobre los hechos denunciados y acusados por el representante de la Fiscalía. Hay diferentes inconsistencias respecto a la declaración de los mismos hechos entre la denuncia y las entrevistas, respecto de las horas y como suceden los hechos. Puesto que la misma víctima hace alusión a que la menor L. no estuvo con Y, ese día que fue el mismo día del concierto de Reggetón.

(…)

4. [El] testimonio de la víctima, tiene inconsistencias reales sobre la hora de los hechos, el tiempo de los hechos y el desarrollo en el entorno y sobre cómo sucedieron los mismos [,] dejando un manto de duda sobre la verdad, como por ejemplo la primera relación sexual de la víctima fue con el señor R.A.M.C. y según el dictamen médico legal existía una cicatriz de la cual no podía determinarse tiempo de los hechos, pero según el testimonio había tenido relaciones con otra persona [,] su novio[,] solo unos días antes, con preservativo.


.5. Los testigos de la Fiscalía, la madre de [Y] y el señor F.F., no comparecieron al proceso y según la fiscalía debía bastar con el testimonio de la menor...

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