Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49211 de 5 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685813353

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49211 de 5 de Julio de 2017

Sentido del falloNIEGA PRUEBAS
Tribunal de OrigenVenezuela
Fecha05 Julio 2017
Número de sentenciaAP4288-2017
Número de expediente49211
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP4288-2017

Radicación n.° 49211

Acta 210

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la solicitud probatoria presentada por la defensa del ciudadano venezolano G.A.C.A. dentro del trámite de extradición que se adelanta contra éste, por petición del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante N.V.I..2.C6.E3 002757[1] y II.2.C6.E3 002975[2] del 17 de agosto y 9 de septiembre de 2016, respectivamente, la Embajada venezolana pidió la detención preventiva con fines de extradición de G.A.C.A., la cual se formalizó con la comunicación diplomática II.2.C6.E3 003354 del 27 de octubre siguiente[3].

2. Lo anterior, con fundamento en la providencia del 3 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro del juicio n.° 15226-10, por estimarlo responsable por la comisión de los delitos de «secuestro, homicidio calificado con alevosía y asociación ilícita para delinquir»[4].

Los supuestos fácticos atribuidos por las autoridades del país petente a Cartagena Alcántara son[5]:

El día 24 de [f]ebrero de 2010, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, fueron hallados en el sector Parque Calza, de la autopista que P.G., adyacente al simulador de Vuelos de Viasa, vía pública, dos cadáveres, el primero de ellos, calcinado en un noventa y cinco por ciento de su cuerpo, se trataba de quien en vida respondiera al nombre de J.A.S., el segundo ubicado a tan solo tres metros, correspondía al de su hija identificada como O.S.M.A., quien se encontró en posición decúbito dorsal y en posición de defensa, presentando quemaduras en un amplio rango de su anatomía corporal y distintas heridas en su cuerpo producidas por el paso de proyectiles únicos disparados con arma de fuego.

La primera de las nombradas conforme al resultado del protocolo de autopsia distinguido con el número 136-139972 de fecha 26 de [f]ebrero de 2010, falleció en razón de fractura de cráneo con hemorragia subdural por herida [de] arma de fuego de proyectil único a la cabeza. Asfixia mecánica por inhalación de hidrocarburo (hollín) en vías aéreas; la segunda conforme a necropsia de ley, falleció por shock hipovol[é]mico por hemorragia externa por herida por arma de fuego de proyectil único al cuello.

A través de investigaciones preliminares se determinó la participación de siete (07) personas en los hechos referidos, entre ellos el ciudadano G.A.C.A., quienes mediante organización previa e ilícita asociación, actuando de manera coordinada procuraron en primer lugar, engañar a la ciudadana ORIANNA MONASTERIO[S] (occisa), logrando que esta accediera a invitación propuesta por su ex novio G.A.C.A., en la que ambos saldrían en horas de la noche del día 23 de [f]ebrero de 2010 con el objeto de despedirse, dado un supuesto viaje que ocuparía a este último fuera del territorio nacional (…).

La pesqui[s]a arrojó (…) [que] ORIANNA MONASTERIO[S], había sido sorprendida en su buena fe, resultando para entonces víctima de ileg[i]tima retención y traslado a distintos puntos de la ciudad de Caracas y fuera de esta. Siendo las 00:41 horas de la madrugada, que el teléfono correspondiente a las tantas veces citada se ubicó nuevamente en San Bernardino y a las 00:46 es captado por la antena que cubre el sector de su residencia, efectua[n]do dos nuevos contactos con el n[ú]mero correspondiente a J.A., quien conforme lo reporta la relación de llamadas entrantes y salientes emitidas por la Gerencia General de Consultoría Jurídica de la empresa de telefonía celular MOVILNET, permaneció durante todo el día 23 de [f]ebrero y hasta el 02:03 del día 24 de [f]ebrero de 2010, en su lugar de habitación, recibiendo hasta ese momento repetidos mensajes de texto desde el número de teléfono de ORIANNA MONASTERIO[S], lo que ocasionó que abandonara su residencia, dejando de contestar a partir de entonces las 11 llamadas telefónicas que le fuer[o]n efectuadas desde distintos números a su teléfono celular.

Fue establecido que la ciudadana J.A.S., tenía expectativa respecto a la adquisición de un vehículo automotor para su hija O.M.A., para entonces los ahorros de la familia MONASTERIOS - ALSINA, se circunscribían a un préstamo otorgado por la Caja de Ahorros del Consejo Nacional Electoral, por ser la tantas veces mencionada J.A., jubilada del organismo en referencia, así como también a divisas obtenidas por el ciudadano M.F.J.G., con ocasión a los múltiples triunfos internacionales ganados en el campo de las artes marciales, tenidas hasta la fecha en resguardo en una gaveta ubicada en la cama de la habitación principal de la residencia de las hoy occisas, que conviene aquí indicar, fueron encontradas en su totalidad con signos de registro, luego de la desaparición de las víctimas (…).

Es a través del estudio y análisis de los registros de llamadas vinculados al teléfono 0412-932.94.84, correspondiente a la víctima O.M., que se constató en primer lugar el efectivo cruce entre la línea telefónica usada por ésta, el número 0414-90.4.59.67 (número de R.R., el número 0414-135.61.31 de (Carmen Alcántara de Cartagena madre de G.C.A. y número que éste usaba) y el número 0412-512.77.41 a nombre del imputado D.C. (primo de GIOMAR CARTAGENA ALCÁNTARA), y luego, su vinculación con la hora crítica en la fecha del suceso y en las antenas que cubren la zona de Parque Caiza, sitio en el que fueran ejecutadas las ciudadanas J.A.S. (madre) y ORIANNA MONASTERIOS (hija) UBICANDO a éste ciudadano en el sitio del suceso.

Cabe destacar, que para el día 22 de febrero a las 16:45 horas, el imputado D.C. (primo de G.C.A.) se encontraba en ciudad Bolívar -Estado Bolívar, oportunidad en la que sostuvo comunicación telefónica con el usuario del número 0414-135.61.31 (usado por G.C.A., y una vez que hace esa llamada inicia la ruta que lo condujo a la ciudad de Los [T]eques[,] Estado Miranda, hospedándose el día 23 de [f]ebrero de 2010, en el denominado Hotel Panorama, ubicado en la carretera Panamericana junto a L.E.M.C., G.W.E.O., JULIO CESAR HERN[Á]NDEZ y O.R., respecto de quienes recaen ordenes de aprehensión en virtud de desprenderse de las actas de investigación importantes elementos que los vinculan con los hechos suscitados en fecha 24 de [f]ebrero de 2010 con lo cual se conformó la asociación para delinquir.

III. ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN

En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento:

1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada venezolana, debidamente autenticada[6], previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela del «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911[7].

2. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 18 de agosto de 2016[8], decretó la captura con fines de extradición de Cartagena Alcántara, quien el 10 de ese mes había sido retenido en virtud de la Circular Roja n.° A-5553/8-2010[9], siendo las 16:30 horas, en la carrera 45 # 146-48 de la ciudad de Bogotá, D. C.[10].

3. El 9 de noviembre del año pasado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a G.A.C.A. su derecho a nombrar un apoderado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio[11]. No obstante, el 16 ulterior allegó poder a su abogado de confianza[12].

4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 17 posterior, correr traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de convicción que consideraran pertinentes[13].

5. Transcurrido el mencionado término, se pronunciaron así:

5.1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal consideró que no era necesario hacer uso de ese derecho[14].

5.2. El profesional del derecho de Cartagena Alcántara, por su parte, pidió decretar y practicar los testimonios de[15]:

5.2.1. G.P.C.N., Capitán de Navío (R), con el propósito de que evidencie la situación de persecución política emprendida en su contra desde el Gobierno chavista, su separación de las fuerzas armadas venezolanas y militancia política en la oposición y el acecho judicial a su hijo y sobrinos.

5.2.2. E.D.M., abogado venezolano, quien demostrara «los extraños derroteros por los...

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