Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49919 de 5 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685813365

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49919 de 5 de Julio de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenAP4282-2017
Número de expediente49919
Número de sentenciaAP4282-2017
Fecha05 Julio 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente


AP4282-2017

Radicación N° 49919

Aprobado acta No. 210


Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017)


V I S T O S


Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOHAN GOODING CÁRDENAS y S.S.D. REYES en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre de 2016, mediante la cual se confirmó la que decidió condenar a aquéllos como coautores del delito de homicidio, en grado de tentativa, y al segundo, además, como autor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

A N T E C E D E N T E S


  1. Fácticos


En la sentencia de segunda instancia, se declararon como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:


2.1 El 12 de abril de 2013, aproximadamente a las 00:28 horas, miembros de la Policía Nacional realizaban labores de patrullaje en inmediaciones de la carrera 58C con carrera 42 sur, barrio Arborizadora Baja de esta capital y en el marco de esa actividad se percataron de la ocurrencia de una riña en la vía pública, en la que Johan Gooding Cárdenas había agredido, en varias oportunidades, con arma cortopunzante a Jeison Stiven González Gaucha, mientras que S.S.D.R. lo había lesionado igualmente con dos impactos de arma de fuego, tipo revólver. Al advertir la presencia de los uniformados, el señor D.R. arrojó el referido elemento bélico al suelo y emprendió la huida, sin embargo, fue alcanzado y aprehendido momentos después y el arma recuperada. Gooding Cárdenas, también fue capturado en ese preciso instante, e incautada el arma blanca utilizada.


2.2 De acuerdo al informe técnico médico legal de 12 de abril de 2013, las heridas sufridas por J.S.G.G. ameritaron una incapacidad provisional de 35 días y comprometieron órganos vitales (estómago, bazo y diafragma), que de no haber recibido atención oportuna, hubieran ocasionado el deceso del paciente. En aquella reyerta también resultó herido levemente el señor Nectalí Martín Cuestas Vargas, acompañante de G.G., quien presentó una excoriación con un mecanismo contundente, que ameritó una incapacidad médico legal de 2 días.


  1. Procesales


El 13 de abril de 2013, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 58 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, un delegado de la Fiscalía formuló imputación a JOHAN GOODING CÁRDENAS y S.S. DELGADO REYES como coautores de los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104-4,7 C.P.), en grado de tentativa, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 ibídem).


Luego de presentado el escrito de acusación; el 24 de julio de 2013, el Juzgado 36 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá dio inicio a la audiencia respectiva, durante la cual se modificó la imputación jurídica provisional en un aspecto: a JOHAN GOODING CÁRDENAS sólo se le atribuyó la coautoría en el delito contra la vida. Respecto de S.S. DELGADO REYES se mantuvieron los dos cargos imputados desde un inicio.


La audiencia preparatoria se realizó el 21 de enero de 2014 y en ella el defensor interpuso recurso de apelación en contra del auto de pruebas, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 10 de marzo del mismo año.


El juicio oral se desarrolló en sesiones celebradas el 4 de junio y el 9 de agosto de 2014, el 7 de abril y el 16 de diciembre de 2015. Durante esta última, el juzgado anunció que el sentido del fallo era condenatorio por los delitos de homicidio, en grado de tentativa, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y del mismo hizo lectura integral el 23 de mayo de 2016. En consecuencia, impuso las siguientes penas: a JOHAN GOODING CÁRDENAS, prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por 104 meses; y a SERGIO STIVEN DELGADO REYES, esas mismas sanciones más la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, todas por un término de 132 meses.


Ante el recurso de apelación que interpuso el defensor de los acusados; en sentencia aprobada el 16 de diciembre de 2016 y leída el 12 de enero del siguiente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar la de primera instancia.


A su turno, contra la sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.



L A D E M A N D A


Luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal, el recurrente formula los siguientes cargos.


Cargo No 1: falso juicio de identidad


Se alega que el Tribunal tergiversó los testimonios de Jeisson Stiven G.G., Neftalí Martín Cuesta Vargas, L.F.P.L. y S.A.D., a los cuales se asignó credibilidad siendo falsos conforme lo acreditado por las declaraciones de los peritos oficiales. Al tiempo, cuestiona la falta de análisis conjunto de las pruebas testimoniales y las científicas, con lo cual se violó el artículo 29 de la Constitución y se inaplicó el 7 de la Ley 906 de 2004. En particular, sobre las periciales, asegura que se le dio valor «a la parte de las heridas», pero se desconoció lo referente a las regiones del cuerpo en que las mismas se causaron, dato éste que evidencia las ficciones de los declarantes. Por esa vía, se ignoraron los criterios de valoración de la prueba testimonial.


En efecto, las médicas M.L.H.A.A. y L. Dueñas Mendoza dictaminaron que la víctima recibió 2 disparos de arma de fuego por la espalda y 3 puñaladas por la parte anterior del cuerpo, desvirtuando así el testimonio de la última y de los demás cuestionados en este cargo, por cuanto declararon que ambos tipos de heridas se ocasionaron en los extremos opuestos, así: en la espalda se ubicaron los orificios de entrada de los disparos, mientras que los impactos del arma blanca en el pecho. Además, es falso que Neftalí C.V. se encontrara lúcido porque el perito Gustavo A. Romero Cuero determinó que tenía embriaguez grado 2. Así, la sentencia o no concibió la prueba científica o la cercenó porque nunca se refirió a tales contradicciones cuando, conforme a las reglas de la sana crítica, debía concluir la mentira de los testigos.


Luego de referir el contenido básico de las declaraciones rendidas por J.S.G.G., Neftalí Cuesta Vargas, L.F.P.L. y S.A.D., así como el de los dictámenes médicos, señala las falsedades que en aquéllas revela el contraste con los últimos: (i) la víctima relató que le causaron 3 heridas de bala cuando fueron 2, y éstas ingresaron por la espalda, por lo que no pudo ver a su agresor; (ii) el segundo, tampoco lo pudo observar porque se encontraba riñendo con otras personas, sólo se enteró por su compañero de juerga, agregando que nunca recibió un impacto de proyectil, como lo narró; y, (iii) los dos últimos, miembros de la Policía Nacional, afirmaron ver a S.S. DELGADO RAMÍREZ arrojar el arma de fuego debajo de un vehículo, pero la prueba lofoscópica no detectó impresiones dactilares; así mismo, que aquélla no tenía número interno y el perito R.R.H. constató lo contrario, cuestionando así la mismidad del objeto.


Por último, destaca que el vicio denunciado es trascendente porque los testimonios en los cuales recayó soportaron la sentencia. De corregirse aquél, asegura, existen dudas favorables a los acusados porque nadie los vio utilizar armas (de fuego y cortopunzante).


Cargo No 2: falso raciocinio


El demandante cuestiona que la sentencia desconoció las reglas de la sana crítica y no cumplió con el examen conjunto de las pruebas. En el contenido de aquélla, continúa, nunca se esbozó «un escueto y elemental esquema de las reglas de la sana crítica…, no coexiste… aquellos principios de la lógica o de los postulados de la ciencia (física o formal) o en las máximas de la experiencia». Agrega, a manera introductoria, algunas definiciones doctrinales, jurisprudenciales y legales sobre la sana crítica, luego de lo cual, descendiendo al caso, asegura que la aplicación de sus reglas (lógicas, científicas o de la experiencia) permitía evidenciar la falsedad de los testimonios de Jeisson Stiven G.G., Neftalí Martín Cuesta Vargas, L.F.P.L. y S.A.D..


Señala que las leyes de la ciencia desvirtúan la posibilidad de que Jeisson Stiven G.G. o Neftalí Martín Cuesta Vargas hayan observado a los agresores, porque los dictámenes médicos los desmintieron sobre la ubicación de las heridas que se causaron al primero, desvirtuaron que C.V. haya sufrido una herida de bala, como él lo relató, y detectaron en éste un alto grado de...

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