Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 73815 de 5 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685813393

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 73815 de 5 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE IBAGUÉ
Fecha05 Julio 2017
Número de sentenciaSTL9751-2017
Número de expedienteT 73815
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL9751-2017

Radicación n.° 73815

Acta 24

B.D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Sala la impugnación propuesta por la accionante ISABELINA MENDOZA PAVA contra el fallo de 22 de mayo de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA de ese mismo municipio, trámite al que se vinculó a J.V.M., G.R., A.I.M., ALIRIA QUIROGA, M.L.G., M.J.C. y B.F.Q..

  1. ANTECEDENTES

La promotora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al «cumplimiento de sentencia judicial ejecutoriada y en firme, protección especial a las personas de la tercera edad».

Afirmó que demandó al Hospital San Juan Bautista de Chaparral para obtener el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales; que el proceso correspondió al Juzgado Civil del Circuito de ese municipio y mediante fallo de 16 de febrero de 2012 dicto sentencia condenatoria, decisión que alcanzó firmeza y ejecutoriedad al no ser apelada por la parte demandada.

Adujo que en el juicio ejecutivo iniciado a continuación del ordinario se decretó como medida cautelar, el embargo de los dineros depositados en entidades bancarias que pertenecieran al demandado hospital; empero, los bancos informaron que no podían materializar la orden, pues los recursos eran de destinación específico y como tal gozaban de inembargabilidad.

Aseguró que solicitó la referida cautela frente a «los dineros que pagan las EPS, que atienden a sus afiliados por cuentas de esta en este Hospital», pero no prosperó; que pidió el secuestro de bienes muebles y enseres de la parte administrativa y también se negó la medida.

Sostuvo: «no veo por ninguna parte, como se pueda hacer para que el Hospital le dé cumplimiento a esta sentencia judicial a la que fue condenado a reconocer y pagar derechos laborales que son de primer grado, pero se escuda en que los dineros, todos los que maneja esta Empresa Social del Estado, son recursos de destinación específica del situado fiscal nacional y que como tal no se pueden embargar», lo que vulneró sus garantías constitucionales, pues lleva más de ocho años intentando que se dé cumplimiento a la decisión judicial que le reconoció sus derechos laborales.

Señaló que son varias las personas que se encuentran en idéntica situación y que con algunas el Hospital presentó solicitud de conciliación pero no cumplió; que el 20 de abril de 2015 llegaron a un nuevo acuerdo con el Gerente del Hospital pero también se incumplió.

Solicitó que se le ordene al Hospital San Juan Bautista de Chaparral cumplir la sentencia de 16 de febrero de 2012 y, «como consecuencia de ello», se ordene a la autoridad judicial que decrete los embargos de las cuentas de la demandada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 11 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción, vinculó a los atrás enunciados, dispuso la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, quien dijo ser el apoderado de la accionante y las demás personas naturales vinculadas, dio cuenta del trámite del proceso ordinario y el consecuente ejecutivo, así como de la negativa dada a la solicitud de embargos. Agregó que la entidad ejecutada no ha dejado una partida presupuestal para cubrir las deudas laborales que son de primer orden y se ha dedicado a dilatar el proceso.

A su turno, el juzgado accionado informó que acorde a lo reseñado en el expediente, en las cuentas que han sido objeto de la medida cautelar solicitada «se manejan recursos inembargables». Aclaró que por auto de 6 de abril de 2017, requirió para que se indicara el nombre concreto de la EPS, a que se hace alusión en la medida cautelar, sin que a la fecha haya manifestación al respecto; por tanto, afirmó que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Mediante sentencia de 22 de mayo de 2017, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo; arguyó que previo a promover la acción de tutela, la parte interesada debe agotar todos los mecanismos ordinarios que el legislador ofrece para tal fin; en tal sentido, explicó que en el caso concreto, la accionante debió interponer los recursos contra las providencias emitidas el 26 de enero y 6 de abril de 2017, de allí que la solicitud de amparo no puede ser utilizada para subsanar oportunidades procesales ya precluídas.

III. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó. Después de reseñar las respuestas dadas a los requerimientos al interior del presente asunto; aseveró que el hospital ejecutado ha dirigido su actuación a impedir el cumplimiento de la sentencia que reconoció las acreencias laborales e insistió en el tiempo transcurrido, sin que se haya materializado el reconocimiento y pago a que tiene derecho.

IV. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la solicitud de amparo constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6.°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para...

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