Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 73677 de 5 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685813397

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 73677 de 5 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Julio 2017
Número de sentenciaSTL9750-2017
Número de expedienteT 73677
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL9750-2017

Radicación n.° 73677

Acta 24

B.D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Sala la impugnación propuesta por el accionante J.D.C.G. contra el fallo de 24 de mayo de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de la mencionada ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.

  1. ANTECEDENTES

El promotor acudió a este mecanismo excepcional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y educación, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial accionada.

Narró que en vida, J.A.C.P., su padre, reconoció el parentesco junto al de sus dos hermanas, Desireth y D.C.C. Garrido, ante la Notaría Segunda de Barranquilla; que en el año 2006, G.C.M., otra hermana inició proceso de impugnación de la paternidad, pretensión que fue despachada en forma desfavorable por el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad mencionada.

Expuso que luego del deceso de su progenitor, Piedad de J.C.M., otra de sus hermanas, promovió nuevamente impugnación de la paternidad, asunto que le correspondió al Juzgado vinculado y en el cual se presentaron, culminado por sentencia de 23 de mayo de 2014 que negó lo pretendido y declaró probada la excepción de caducidad de la causa.

Aseguró que nunca fue notificado del trámite ante el juez de apelaciones, autoridad judicial que mediante fallo de 22 de julio de 2016 revocó la decisión y declaró que junto a sus hermanas D. y D.C. «no son hijos» de J.A.C.P., por lo que ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que corrigiera los respectivos registros civiles de nacimiento, disponiendo que en lo sucesivo no existía ningún tipo de filiación.

Precisó que por sentencia judicial anterior, logró el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su padre, en virtud de lo cual la UGPP emitió la resolución RDP 025388 de 4 de junio de 2013, la cual fue modificada por actuaciones ulteriores, las cuales, en lo que interesa, le concedieron la prestación: «en un 25% del 2 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010, y en un 50% del 01 de julio de 2010 al 21 de diciembre de 2017 día anterior al cumplimiento de 25 años de edad siempre y cuando acredite escolaridad»; no obstante, en marzo del año que corre, fue notificado de la Resolución RDP 048441 de 22 de diciembre de 2016 que dispuso el acrecimiento de la pensión en un 100% a favor de A.M.S..

Censuró la decisión del Tribunal, pues adujo que aquella se había proferido a sus espaldas; por lo tanto, solicitó que se revoque la decisión del Tribunal y, en consecuencia, se ordene a la UGPP que lo vuelva a incluir en nómina y «se oficie a las notarías, que aunque no se ha realizado ningún trámite se notifique de los apellidos paternos míos y de mis hermanas seguirán siendo COLINA».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 15 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó al juzgado que conoció el proceso materia de debate constitucional en primer grado, así como a las partes e intervinientes al interior del mismo y dispuso la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, la Procuraduría Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla informó que intervino en el proceso de impugnación e investigación de paternidad y propuso la excepción de caducidad de la acción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla adujó que no cuenta con el expediente del proceso discutido, pero revisada su providencia, advirtió que para resolver el tema de la caducidad, debió hacer uso de sus facultades oficiosas para decretar pruebas de ADN y culminó con la sentencia de 22 de julio de 2016. Agregó que contra tal determinación bien había podido el actor presentar recurso extraordinario de casación, dado que el trámite se rigió por los cauces del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la presente acción carece del requisito de inmediatez.

Por fallo de 24 de mayo de 2017 el fallador constitucional de primera instancia negó el amparo; en tal sentido, señaló que entre la fecha de la sentencia cuestionada y la iniciación de este trámite trascurrieron más de seis meses, término que jurisprudencialmente se ha entendido como razonable para promover la solicitud tutelar. Añadió que el actor desaprovechó el mecanismo procesal apropiado, esto es, el recurso de casación para que el fallador ordinario atendiera su reparo, circunstancias que la homóloga Sala estimó suficientes para denegar el amparo invocado.

III. IMPUGNACIÓN

Por escrito visible a folio 196, el actor impugnó. Explicó que en el cuaderno de segunda instancia, no existe comunicación tendiente a acreditar que fue notificado de la apelación del fallo que había resultado a su favor.

Destacó que la única notificación que recibió fue del acto administrativo que dispuso el acrecimiento de la mesada pensional.

IV. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la solicitud de amparo constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6.°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión...

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