Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01395-00 de 5 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685813525

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01395-00 de 5 de Julio de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC9528-2017
Fecha05 Julio 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01395-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC9528-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01395-00

n.° 11001-02-03-000-2017-01469-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Se procede a decidir las tutelas acumuladas, instauradas la primera por la señora I.J.N.S. y la segunda por la doctora Y.R.G., esta última en su calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, frente a la providencia de fecha 10 de marzo de 2017 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados D.O.P.S., A.V.M. y R.B.O..

ANTECEDENTES

1.- La promotora depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y «derechos humanos fundamentales de su hija XX[1]», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada dentro del juicio de restablecimiento internacional de menores que le inició M.J.L..

2.- Arguyó la señora I.N.S., como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:

2.1.- De la unión que sostuvo con M.L. nació en Argentina el 1º de junio de 2012 la menor XX.

2.2.- En diciembre de 2014 estuvo de visita en Colombia y «debido a que era víctima de agresiones físicas y verbales por parte del padre de [su] hija y [su] compañero tomó la decisión de no regresar[se] al país de Argentina».

2.3.- El 22 de enero de 2015 solicitó ante el ICBF el impedimento de salida del país de la niña, requerimiento que fue admitido el 27 del mismo mes y año, ordenándose la citación del señor L. a la audiencia de conciliación de la custodia empero esta fracasó.

2.4.- El 19 de mayo de 2015, el ICBF avocó el conocimiento de las diligencias administrativas de restitución internacional de menores, trámite dentro del cual se realizó un informe de valoración psicológica, en la que se concluyó que «la pretensión de restitución de la menor XX a su país de origen no es aconsejable comoquiera que evidencias fuerte arraigo de integración a su medio social y familiar en la república de Colombia».

2.5.- Agotada la actuación descrita la defensora de familia promovió el proceso que nos ocupa, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, autoridad que dispuso la valoración por parte de una psicóloga clínica a XX, entre otros.

2.6.- El despacho cognoscente agotada toda la etapa probatoria, dicta sentencia el dos (2) de septiembre de 2016 desestimando las pretensiones, empero el tribunal encartado en providencia de diez (10) de marzo de 2017 revocó tal determinación y, en su lugar, ordenó la restitución internacional de la menor.

2.7.- Reprocha que el ad-quem cuestionado «desconoce los dictámenes psicológicos que fueron aportados en el proceso, en el cual se pudo establecer que la niña XX se encuentra adaptada a su círculo social y a su entorno. También desconoce la recomendación realizada por la psicóloga jurídica en la que manifiesta que no es recomendable el traslado de la niña […] se probó dentro del expediente que la niña tiene más apego a su madre y aunado a ello, ha sido ella la encargada de criarla y cuidarla toda vez que el padre […] laboraba tiempo completo […] tampoco tuvo en cuenta el testimonio de la niña YY, [su] hija mayor quien manifestó que habí[an] sido víctimas de violencia intrafamiliar en la república de Argentina».

2.8.- R. también que el superior censurado olvidó «el interés superior de la niña, a quien pese que se probó en el expediente que ya se encontraba adaptada a su entorno social en Colombia ordena la restitución […] desconoce el tribunal la especialidad de los peritos psicólogos que presentaron informes dentro del proceso, sin fundamento alguno […]».

3.- De otra parte, en el escrito de tutela acumulado la Defensora de Familia del ICBF expresó en síntesis que:

3.1.- Inició el trámite administrativo de Restitución Internacional de Menores, actuación dentro de la cual la conciliación convocada fracasó por falta de acuerdo.

3.2.- Censura que el ad-quem encartado «incurrió en error de hecho al revocar la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué en favor del interés superior de la niña XX toda vez que descontextualiza la integralidad de los dictámenes periciales, inobservando con el interés superior que titula la niña, la prevalencia de sus derechos, el cambio de las circunstancias, el tiempo de permanencia de la misma en la ciudad de Ibagué, el centro de vida actual, la estabilidad emocional con que cuenta, el bienestar y el ejercicio pleno de derechos del que goza, la integración al medio familiar y social, el arraigo y los estrechos vínculos afectivos que tiene hacía su progenitora y demás miembros del grupo familiar materno, presupuesto que fueron probados y son indispensables para negar la orden de restitución de la niña a su progenitor […].

3.3.- Refiere que «el señor M.J.L. se ha sustraído durante el tiempo de permanencia de la niña en la ciudad de Ibagué de cumplir con su obligación alimentaria, descargando toda la responsabilidad en la progenitora, oponiéndose a que esta fuese decretada por la autoridad judicial, lo cual da cuenta de que antepone sus intereses personales al bienestar de su hija, utilizando su omisión como forma de ejercer presión, si bien el padre no cuenta con la imposición de una cuota alimentaria cuanto menos se espera es que el amor que prodiga se exprese en suministrar de manera voluntaria provisión de alimentos […] de tal forma que la progenitora de la niña XX es quien por dos años y seis meses, ha garantizado todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación e instrucción y en general lo indispensable para el desarrollo integral de la niña».

4.- Solicitan, conforme a lo relatado, se ordene «revocar la sentencia de segunda instancia» (fls. 1-36 C.. 1-28).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El colegiado enjuiciado, manifestó, entre otros, que «bien se ve, que la acción de tutela no tiene vocación o mérito de prosperidad y lejos de incurrirse en el defecto esgrimido por la demandante – defecto fáctico – la sentencia atacada se emitió conforme la normativa internacional que regula la acción emprendida por el señor M.J.L. y el ordenamiento Jurídico interno, valorando de manera individual y conjunta los medios de prueba recaudados y practicados en la actuación» (fls. 1239 – 1242 y 1246).

La defensora de Familia del ICBF, informó que ya interpuso acción de tutela por los mismos hechos comoquiera que no había sido notificada de esta y solicitó que «los argumentos expuestos en el escrito de tutela remitida por la suscrita el día 05 de junio de 2017, sean tenidos en cuenta a manera de coadyuvancia, toda vez que la defensoría es garante de los derechos constitucionales y fundamentales de la niña XX los que se observan han sido inobservados y amenazados de vulneración por la decisión del tribunal superior» (fls. 1272 – 1273).

El ministerio de Relaciones Exteriores, alegó falta de legitimación por pasiva (fls. 1422-1425).

El Juez de la Red Internacional de la Haya, señaló que «la extensa decisión del juez 4º de familia de Ibagué, en la que se acude continuamente al principio del interés superior de la niña para soportar la decisión, desconoce que en los expedientes de restitución, este interés subyace en el derecho de la menor a estar al lado de sus dos padres […] de donde ninguno de los progenitores puede atribuirse la potestad de cercenar la garantía constitucional del niño a no ser separado de la familia, siendo claro en este caso, la custodia de la hija la ejercían de manera compartida ambos padres, que la residencia habitual de ésta...

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