Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 77821 de 5 de Julio de 2017
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 05 Julio 2017 |
Número de sentencia | AL4314-2017 |
Número de expediente | 77821 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado ponente
AL4314-2017
Radicación n.° 77821
Acta 24
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017).
E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO E.M. vs. QBE SEGUROS S.A.
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Oralidad y Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Cúcuta y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ejecutivo que promovió la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO E.M. contra la sociedad QBE SEGUROS S.A.
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ANTECEDENTES
Ante los Juzgados Civiles del Circuito de Cúcuta, la E.S.E. Hospital Universitario E.M., promovió proceso ejecutivo contra la sociedad QBE Seguros S.A., por las suma de $2.596.440.879, más los intereses moratorios a la máxima tasa legal, como consecuencia de los servicios médicos prestados por urgencias derivados del SOAT.
Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de esa localidad, que por auto del 13 de abril de 2016, y con fundamento en el numeral 5 del artículo 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, advirtió que el conocimiento del asunto no corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil sino a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo que rechazó la demanda y ordenó la remisión de las diligencias a la oficina de apoyo de esa ciudad, para que fuera sometida a reparto entre los juzgados laborales de ese circuito judicial.
Repartida la demanda al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, este despacho por auto del 20 de octubre de 2016, y luego de citar lo dispuesto por el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, determinó que no era competente para conocer de la demanda, comoquiera que el domicilio de la demandada era la ciudad de Bogotá, lugar donde además se había surtido la reclamación administrativa, pues así se desprendía de las diferentes facturas enviadas a dicha ciudad, por lo que ordenó remitir las dirigencias a la Oficina de Apoyo de esta Capital.
Sometida la demanda a reparto ante los Juzgados Laborales de este Circuito, correspondió al Catorce, que por auto del 21 de marzo de 2017, y luego de hacer una síntesis de lo acontecido en el asunto bajo examen, suscitando el conflicto negativo, con fundamento en los siguientes razonamientos:
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