Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01581-00 de 6 de Julio de 2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC9695-2017 |
Fecha | 06 Julio 2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-01581-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9695-2017
Radicación n. 11001-02-03-000-2017-01581-00
(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).
La Corte decide la acción de tutela formulada por G.H. y Martha Rubiela González Buitrago, agentes oficiosas de María del Carmen Buitrago Fajardo, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó a los Juzgados Cuarto, Treinta y Uno, Tercero y Octavo, todos de Familia y los últimos dos actuando con funciones de Descongestión.
I. ANTECEDENTES
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La pretensión
Las accionantes solicitaron a favor de su progenitora, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas, toda vez que dentro de la liquidación de la sociedad patrimonial que aquella sostuvo con Jorge Daniel González Casas no se le asignó el 50% de un inmueble, que afirman se adquirió por aquel en vigencia de la unión marital de hecho que sostuvo con su madre.
En consecuencia, pretenden, que se deje sin efecto la referida decisión y en su lugar se ordene la adjudicación del porcentaje mencionado.
B. Los hechos
1. Jorge Daniel González Casas, padre de las agentes oficiosas y compañero permanente de la accionante, falleció el 1° de abril de 2003.
2. En vista de lo anterior y ante la solicitud que María Stella González Corredor e I.M.G.C. realizaron, el 17 de julio de 2003 se dio apertura a la sucesión de aquel en el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá.
3. Dentro de dicho trámite el 26 de noviembre de 2003 se llevó a cabo diligencia de inventario y avaluó de bienes, ocasión en la que se incluyeron como activos: a) el predio ubicado en la carrera 37 # 128 C -07 de esta ciudad ($205.000.000); b) lotes funerarios identificados con folio de matrícula inmobiliaria 50N-824930 (700.000) y c) lote de iguales características al anterior, con folio inmobiliario 50N-20352887 ($600.000).
4. En auto de 29 de enero de 2004 se impartió aprobación del inventario mencionado.
5. El 20 de mayo siguiente se ordenó la partición de los bienes.
6. Teniendo en cuenta que en sentencia emitida el 1 de junio de 2007 el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza declaró que M.R. y G.H.G.B. son hijas del causante, en auto de 11 de febrero de 2008 se les reconoció como herederas en la sucesión.
7. El 19 de enero de 2009 se aceptó la cesión de la tercera parte de los derechos y acciones que a título universal María Stella González Corredor e I.M.G.C. realizaron a favor de Á.P.G.C..
8. En auto de 21 de abril de 2009 se reconoció a la accionante como compañera permanente del de cujus, toda vez que en sentencia de 11 de febrero de 2008 el Juzgado Promiscuo de Funza declaró que aquellos convivieron en unión marital de hecho «desde finales del año 1997 hasta el momento del fallecimiento de éste, el día 1 de abril de 2003».
9. Posesionado el partidor designado, el mismo entregó el trabajo...
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