Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002017-00059-01 de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685813701

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002017-00059-01 de 6 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Número de expedienteT 4700122130002017-00059-01
Número de sentenciaSTC9599-2017
Fecha06 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9599-2017

Radicación n° 47001-22-13-000-2017-00059-01

(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de mayo de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela instaurada por G.P.P., quien actúa en nombre propio y en representación de la Sociedad G.P.P. & Cía. S. en C. -Setecnaval-, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga y la Inspección de Policía del corregimiento de Palermo –municipio de Sitio Nuevo, M.-, a cuyo trámite fueron vinculadas las sociedades Promotora Siderúrgica Colombiana –Prosicol en liquidación-, Técnica Naval e Industrial Ltda. –T.L..-, L. & Asociados Inmobiliaria, Drylog S.A.S. –Astillero y Logístico-, Inversiones Santa Teresa P&P S.A.S. y Escobar & Escobar Asociados, así como L.R.O. De La Hoz, M.M.M.M. e I.E.B.M..

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada con el pronunciamiento de los autos de 26 de septiembre y 2 de noviembre de 2016, dictados en el trámite de ejecución de sentencia reivindicatoria de 12 de enero de 1993, promovido por Prosicol EU contra T.L..

En consecuencia, solicitó revocar las providencias referidas a espacio para, en su lugar, dejar sin efecto la actuación surtida por el Inspector de Policía del corregimiento de Palermo y disponer lo referente a la «devolución de los bienes de propiedad de la sociedad G.P.P. & Cía. S. en C. Setecnaval» (folios 1 y 2, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustentó, en los hechos que admiten el siguiente compendio:

2.1. La Inspección de Policía del corregimiento de Palermo recibió en agosto de 2015 despacho comisario procedente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, que encomendó la entrega de una parte del predio denominado «Las Quemadas», que fuera ordenada en sentencia de 12 de enero de 1993, dictada en el proceso reivindicatorio promovido por P.L.. contra T.L..

2.2. A.R.B.D., quien no fue parte en dicha acción de dominio, solicitó el cumplimiento de la providencia anotada con base en una compraventa ajustada con la allí demandante –Prosicol- respecto de un predio que no fue objeto del proceso. El actor afirmó que en dicho negocio jurídico el comprador incurrió en conductas criminales, siendo aquél el sujeto pasivo de las mismas.

2.3. El promotor del amparo denunció penalmente a A.R.B.D., trámite con ocasión del cual el 28 de agosto de 2014 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ciénaga libró medida de restablecimiento del derecho a favor de la víctima, ordenando las suspensión del poder dispositivo de la escritura pública nº 4002 y de los folios de matrícula inmobiliaria nos. 228-6346 y 228-6347; determinación que fue comunicada al Juzgado Primero Civil de Circuito de esa localidad el 2 de octubre siguiente.

2.4. Pese a la existencia de la referida medida cautelar, el despacho de circuito el 9 de julio de 2015 dispuso reanudar el proceso y realizar la entrega de la parte del inmueble «Las Quemadas» a P.L., tal y como se ordenó en la sentencia reivindicatoria, al precluir el proceso penal por muerte del sindicado A.R.B.D.; siendo confirmada esa decisión por parte del Tribunal Superior de Santa Marta, pero sin pronunciarse sobre la medida de restablecimiento de derechos dictada en favor del tutelante.

2.5. El Inspector de Policía del corregimiento de Palermo en auto de 24 de agosto de 2015 programó para el 7 de septiembre siguiente la diligencia de entrega, no obstante lo cual se apartó de cumplir efectivamente la orden emitida en la sentencia de 12 de enero de 1993, dado que dispuso entregar dos inmuebles diferentes, los identificados con folios de matrícula inmobiliaria nos. 228-6346 y 228-6347, expresando que serían entregados a las sociedades Drylog S.A.S -Astilleros y Logístico- e Inversiones Santa Teresa P&P S.A.S., que no fueron parte en la acción de dominio.

2.6. En la diligencia del 7 de septiembre de 2015, T.L.. solicitó la «nulidad de la sentencia que se pretendía ejecutar», debido a lo siguiente: (i) con posterioridad al pronunciamiento de la misma se determinó que el predio «Las Quemadas» cuenta con tres folios inmobiliarios diferentes, a saber, 228-106, 228-443 y 228-1820, este último fue aducido por P. como de su propiedad; (ii) el Instituto Geográfico A.C. certificó que los inmuebles identificados como de propiedad de la sociedad G.P.P. & Cía. S. en C. no pertenecían al predio «Las Quemadas» de Prosicol; (iii) el reivindicatorio se adelantó cuando la referida heredad se hallaba afectada como «vía Parque Isla Salamanca»; (iv) el bien raíz reivindicado no estaba identificado; (v) Tecnaval Ltda. «no era poseedora actual de ningún predio en el sector»; (vi) la acción para ejecutar el fallo de 12 de enero de 1993 estaba prescrita; (vii) Prosicol había enajenado todos los predios y el folio nº 228-1820 sobre el cual recayó la reivindicación aparecía cerrado.

P. confirió poder al representante legal de Lizarralde & Asociados S.A.S., Drylog S.A.S. –Astilleros y Logístico- e Inversiones Santa Teresa P & P S.A.S. para recibir los predios individualizados con matrículas inmobiliarias nos. 228-6346 y 228-6347, que dijo haberle vendido a A.R.B.D., los cuales son diferentes al predio materia de reivindicación.

El quejoso afirmó que como la inspección de policía no pudo localizar el lote A del predio «Las Quemadas», dispuso practicar un «dictamen pericial» y suspender la diligencia mientras se allegaba la experticia, la que objetó por error grave al estimarla contradictoria, dado que si no pudo «identificar físicamente el globo mayor» resultaba imposible «identificar y ubicar la porción objeto de la sentencia de enero 12 de 1993. No obstante di[jo] que los predios coincid[ían] con el descrito en la sentencia», cuando evidentemente no era así, pues lo que hizo fue localizar los predios de matrículas inmobiliarias nos. 228-6346 y 228-6347. El actor adujo que la objeción fue «hurtad[a] del expediente».

2.7. El 12 de enero de 2017, la inspección de policía explicó que la realización del dictamen tuvo como fin auxiliar la entrega para identificar el inmueble, pero no como una prueba más, por lo que no era necesario reconstruir la objeción planteada frente al mismo ya que no era dable tramitarla; fijó para el día 20 del mismo mes y año la reanudación de la diligencia indicando que no aceptaría oposición alguna; expresó que la «documental arrimada por el apoderado de Prosicol…, determina… con suficiencia que el señor G.P., reconoce expresamente a Prosicol EU como la legítima titular del derecho de propiedad del predio que ocupa Tecnaval».

2.8. En la reanudación de la diligencia -el 20 de enero de 2017- el Inspector de Policía pasó por alto que la sentencia carecía de fuerza ejecutora, pues hacía más de 22 años que fue dictada; desacató la medida provisional dictada en una acción de tutela promovida por la accionante en contra de aquél; al igual que la que había suspendido el poder dispositivo sobre los folios nos. 228-6346 y 228-6347; entregó predios diferentes al ordenado en el fallo de 12 de enero de 1993, a saber, «El Astillero», identificado con folio nº 228-1206 y el individualizado con matrícula nº 228-4726, adjudicados a la sociedad actora por el municipio de Sitio Nuevo, títulos que no han sido revocados; desconoció el trámite previsto en los artículos 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil.

2.9. El gestor del resguardo sostuvo que debido a que denunció públicamente el atropello del que fue víctima con su familia durante la entrega aludida, el Juez Primero Civil el Circuito de Ciénaga lo denunció penalmente y manifestó impedimento para continuar conociendo del caso; que la juez siguiente en turno también se apartó del conocimiento del asunto por ser la cónyuge del funcionario impedido.

2.10. T. formuló nulidad contra la entrega aduciendo las mismas irregularidades alegadas en la diligencia, siendo resuelta adversamente por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa municipalidad el 26 de septiembre de 2016, despacho que interpretó erradamente el dictamen pericial al despojarlo de la calidad de prueba.

El peticionario se dolió de que la autoridad judicial cuestionada obró contra la evidencia, pues pese a que el poder dispositivo de los folios nos. 228-6346 y 228-6347 estaba suspendido por orden de un juez de control de garantías, no declaró la ilegalidad de la entrega materializada con base en los mismos, materializando el despojo de los bienes de la sociedad accionante; el predio entregado era diferente del ordenado en la sentencia reivindicatoria; atribuyeron el valor de prueba al dictamen, mas no permitieron su contradicción; no identificó debidamente el predio de mayor extensión ni la porción objeto de...

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