Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01579-00 de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685813757

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01579-00 de 6 de Julio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC9590-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01579-00
Fecha06 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9590-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01579-00

(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.E.B.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 32 Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, en consecuencia, «dejar sin efectos la providencia de 27 de abril de 2017».

2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:

2.1. E.B.G. promovió demanda en contra de J.E.B.G. con miras a que se declarara (i) que entre el demandante (arrendador) y el demandado (arrendatario) existió un contrato de arrendamiento sobre el predio ubicado en la avenida carrera 40 No. 98-41; (ii) que dicho pacto de voluntades fue incumplido por el arrendatario, (iii) la terminación de ese acuerdo; por tanto, (iv) se ordenara al convocado la restitución del inmueble; y (v) se le condenara al pago de los cánones adeudados.

2.2. El accionado, en oportunidad, formuló excepciones de mérito y previas, entre estas últimas, las que denominó «ineptitud de la demanda por acumulación indebida de pretensiones», «trámite inadecuado» y «falta de legitimación en la causa», las cuales desestimó el juzgado accionado con auto del 6 de septiembre de 2016.

2.3. Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2016, el a quo accedió a las pretensiones, decisión que apeló el enjuiciado, quien, una vez admitida la alzada, reclamó la práctica de pruebas en segunda instancia, entre éstas, el testimonio de A.M.G., petición que negó el Tribunal cuestionado con auto del 25 de enero de 2017, el que recurrió en súplica el apelante, siendo confirmado con proveído del 16 de febrero de 2017. Con providencia del 27 de abril de 2017 el Tribunal encartado confirmó el fallo de primera instancia.

2.4. Expresó el peticionario que las sentencias de ambas instancias «incurrieron en vías de hecho por defecto procedimental, toda vez que tuvieron en cuenta con efectos probatorios las copias simples de los documentos denominados declaración extra juicio (…), la comunicación de 21 de noviembre de 2003 y anexo al acta No. DTDP-8000-157 de fecha 25 de mayo de 2005», desconociendo lo dispuesto en los artículos 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, «normas que descartan cualquier influjo demostrativo a los documentos privados aportados en copia simple».

2.5. Agregó que el Tribunal enjuiciado no se pronunció sobre la «totalidad de los reparos enunciados como sustento de la apelación (…), debido a que uno de los temas cruciales propuestos fue la improcedencia del pronunciamiento respecto a las pretensiones de restitución de inmueble y el pago de los supuestos cánones adeudados», pues debían ventilarse por un proceso especial y no por la vía general que escogió el demandante.

2.6. También refirió que los falladores acusados «incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al no haber practicado la prueba testimonial del señor A.M.G...»., la que, incluso, debió decretarse de oficio por el ad quem; que no se valoraron la totalidad de indicios que daban cuenta de la inexistencia del mentado contrato de arrendamiento (entre ellos, la falta de exhibición de los libros de comercio de su antagonista); que el Tribunal «entendió de manera errada y contraevidente (…) el derecho de petición enviado por el (…) demandado (…) al IDU» y que aplicó indebidamente «la doctrina de los actos propios».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 21 de junio de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá destacó que «el proceso se desarrolló siguiendo los lineamientos propios del juicio verbal, respetando los derecho de los extremos litigiosos y la decisión adoptada tuvo como soporte las pruebas adosadas al paginario».

2. C.A.T.L., quien dijo actuar «como apoderado especial del señor E.B.G...»., sin aportar poder que así lo acreditara, solicitó «denegar la acción de tutela».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Sea lo primero precisar que el estudio que se realizará en esta instancia, se centrará en la sentencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2017, que confirmó la que profirió el Juzgado 32 Civil del Circuito de esta misma ciudad el 9 de diciembre de 2016, mediante la cual se accedió a la demanda que formuló E.B.G. en contra de J.E.B.G., toda vez que fue esa providencia la que definió el litigio sobre el cual versa el reclamo constitucional.

3. Precisado lo anterior, resáltese que del escrito de demanda extracta la Corte que el gestor del amparo cuestiónó (i) la valoración de algunos documentos aportados en copia simple al proceso objeto de queja constitucional; (ii) la ausencia de pronunciamiento respecto al supuesto trámite inadecuado que se imprimió a la acción; (iii) la omisión en el recaudo del testimonio de A.M.G., decretado a instancia suya en el asunto objeto de queja constitucional; y (iv) la valoración jurídica y probatoria efectuada en la sentencia de 27 de abril de 2017.

3. En lo que concierne a las tres primeras de esas quejas, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es inviable, comoquiera que para exponer dichas inconformidades, el gestor tuvo a su alcance mecanismos de defensa judicial a los que no acudió.

3.1. En primer lugar, sobre el presunto trámite inadecuado o indebida acumulación de pretensiones, respecto de las súplicas elevadas con la finalidad de obtener la restitución del inmueble arrendado y el pago de los cánones que se reputaban insatisfechos, se tiene que tales reparos fueron resueltos por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá con proveído del 6 de septiembre de 2016, al pronunciarse sobre las excepciones previas propuestas por J.E.B.G., determinación que tampoco censuró el quejoso a través de la interposición de los recursos procedentes.

3.2. Adicionalmente, no interpuso los recursos de reposición y apelación que procedían en contra de la determinación que prescindió del testimonio de A.M.G., conforme lo contemplan los artículos 318 y 321[1] (numeral 3°) del Código General del Proceso, así como tampoco formuló reparo alguno frente a la que determinó clausurar el periodo probatorio y corrió traslado para alegar.

3.3. Finalmente, frente a la valoración de algunas copias simples, advierte la Corte que ese puntual aspecto no fue cuestionado por el actor en la apelación que sustentó contra el fallo de 9 de diciembre de 2016, pues en la audiencia no alegó que tales instrumentos debieran ser desechados por incumplimiento de los mandatos que consagraban los artículos 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en su alegato de segunda instancia, lo que destacó el apelante fue que de tales documentos no se desprendían los hechos que soportaban las pretensiones de su antagonista, pero, en manera alguna, planteó que carecieran de valor probatorio por tratarse de copias informales.

3.4. Atendiendo lo expuesto, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el...

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