Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00220-01 de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685813841

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00220-01 de 6 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha06 Julio 2017
Número de sentenciaSTC9698-2017
Número de expedienteT 7300122130002017-00220-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC9698-2017

Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00220-01

(Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de tutela promovida por Á.X.C.H., como representante legal del menor XXX1, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, vinculándose a I.A.O.M., al Defensor de Familia adscrito al despacho encartado y al Procurador Judicial de Familia del Tolima.


ANTECEDENTES


1. La gestora, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de su menor hijo al debido proceso, vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por la Célula Judicial encartada, dentro del juicio de fijación de cuota alimentaria que le inició a I.A.O.M. (rad. 2014-00485).


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que «se admitió la demanda el 28 de agosto de 2014, fijando como alimentos provisionales el mismo 25% del salario del demandado que ya había fijado la Defensora del ICBF, así como el 15% de sus cesantías para efectos de garantizar la obligación alimentaria».


2.2. Que «mediante providencia del 09 de febrero de 2015 [se] fija fecha del 08 de abril del mismo año a las 10:00am, para llevar a cabo la audiencia de conciliación y trámite prevista en el artículo 143 del Código del Menor», la que finalmente se realizó el 9 de julio de ese año, «sin que se pudiera llevar a cabo acuerdo conciliatorio a pesar del ingente esfuerzo del Despacho y de los apoderados».


2.3. Que el 22 de septiembre de 2015, se adelantó la audiencia de pruebas, y «en auto de 15 de diciembre de 2016, fija fecha de audiencia de alegatos y fallo para el día 10 de febrero de 2017 a las 9:00am».

2.4. Que «el día y hora indicados anteriormente, el Juzgado recepciona los alegatos de las partes, entre ellos los del Defensor de Familia y dicta la sentencia que así se ataca en sede de tutela».


3. Pidió, en consecuencia se deje «sin efectos la providencia de febrero 10 de 2017 […] y se ordene […] que en un término no mayor a treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela, dicte una nueva providencia de conformidad con los argumentos que se presenten en dicho proveído» (fls. 1-21 C.1).




LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.


La célula judicial encartada, adujo que «esta decisión [sentencia del 10 de febrero de 2017] se encuentra ajustada a derecho y en ningún momento se incurrió en vías de hecho, como lo pretende hacer creer la tutelante, ya que el proceso se tramitó en sus etapas de ley, se convocaron a las partes a audiencia conciliatoria, se evacuaron las pruebas por ellas pedidas y se profirió sentencia, teniendo como fundamento las consideraciones allí expresadas, las que no acepta la tutelante y por esta razón instaura la tutela que ocupa nuestra atención».


Agregó, que «desde que se convocaron a las partes a conciliación, el progenitor ha venido cumpliendo con la consignación ordenada por el Defensor de Familia, equivalente al 25%, y a partir de la decisión de fondo quedó obligado a suministrar el 22% del salario, teniendo en cuenta que dentro del proceso ejecutivo entre las mismas partes, se le viene descontando adicional a este descuento, el equivalente a la quinta parte del salario, para cubrir las cuotas de alimentos que adeuda» (fls. 121-125 Ibidem).


La Procuraduría Judicial de Familia de Ibagué, adujo que «se debe conceder el amparo solicitado porque la tutela es procedente para garantizar los derechos fundamentales del niño, toda vez que si es cierto lo afirmado por la demandante, en el sentido de que en el proceso de aumento de mesada alimentaria, se redujo la cuota del 25% al 22% del salario del demandado, ello no solo va en detrimento del interés superior del niño, sino que deviene en una vía de hecho, ya que se configura una incongruencia entre las pretensiones de la demanda y la sentencia (art. 271 del CGP), dado que al fallador no le es permitido mutar la esencia del proceso, menos aun cuando el propio alimentario no solicitó la disminución de la mesada en ese porcentaje […]» (fls. 126-131 I..


La Defensora de Familia, refirió que solicita al despacho «se valoren debidamente los argumentos expuestos por la accionante Ángela Ximena Charca Herrera y todo en procura de favorecer los intereses del niño [XXX]» (fl. 133 Ib.)


El señor I.A.O.M., relevó que «la accionante no se encuentra en incapacidad económica como lo pretende hacer ver en la presente acción y que corre con todos los gastos del menor, ya que en primer lugar como he venido advirtiendo, cuenta con la profesión de abogada, y ejerce actualmente como funcionaria de la Alcaldía Municipal de I.T., en el cargo de “CORREGIDORA, CÓDIGO 227, GRADO 4”, desde el 2015», agregó que «es claro que tanto la accionante como el suscrito, de acuerdo a los salarios que devengamos, y al porcentaje fijado en la sentencia atacada, se encuentra más que ajustada en derecho, pues si vemos nos arroja una cuota alimentaria mensual, que bordea los DOS MILLONES DE PESOS mensuales ($2.000.000.oo), más primas de junio, diciembre, vacaciones, navidad, bonificaciones y cesantías, que ampliamente cubren los gastos mensuales de un menor de 14 años, garantizándole ampliamente su calidad de vida social, recreación, salud, alimentación y bienestar» (fls. 157-159 Ibid).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que « el juzgado de conocimiento tuvo en cuenta al momento de establecer el monto de la cuota alimentaria del menor S.O.CH. todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso, valorándolas e interpretándolas según su criterio, incluyendo la sentencia de tutela de segunda instancia preferida la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que cobijó el interés superior del menor en el proceso ejecutivo llevado a cabo en contra del señor O.M.. Ha de tenerse en cuenta que lo que aquí se adelantó fue un proceso de fijación de alimentos, por lo que no puede afirmarse que con la decisión tomada se redujo la cuota alimentaria del 25% al 22%, pues aquella no había sido fijada de manera definitiva sino provisional, "...mientras se ventilaba la obligación de prestar alimentos..." , lo que precisamente se hizo a través del proceso objeto de acción constitucional; ello aunado a que al momento de presentarse la demanda el deudor alimentario tan solo aportaba la suma $500.000, pero a la fecha de la sentencia, como consecuencia de la aplicación del criterio garantista trazado Corte Suprema de Justicia, la misma...

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