Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01223-01 de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685813885

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01223-01 de 6 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha06 Julio 2017
Número de sentenciaSTC9641-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-01223-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC9641-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-01223-01

(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º de junio de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por H. de J.V.R. y las sociedades Inmobiliaria Gutiérrez Aragón S.A.S. y Turismo New Hotelero S.A.S., contra la Superintendencia de Sociedades –Delegatura de Procesos de Insolvencia, trámite al que fueron vinculadas la empresa objeto de liquidación y demás intervinientes del juicio especial liquidatorio a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. La parte accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad Manatí S.A.


En consecuencia, exigen para la protección de sus prerrogativas, «declarar sin efectos los autos 400-013190 del 02/09/2016, por [el] cual [la Delegatura de Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades] declaró la inoponibilidad al concurso de Manatí S.A., [del] contrato de promesa de compraventa; (…) el auto No. 400-018064 del 29/11/2016, por el cual confirma la anterior decisión; y el auto No. 400-004462 del 15/02/17, por el cual rechaza el incidente de nulidad propuesto dentro del [citado] proceso de liquidación judicial, e inclusive el auto No. 400-000790 del 21/01/14, por el cual objetó la susodicha promesa de compraventa», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la aludida entidad «adopt[ar] las medidas necesarias para que el liquidador (…) de cumplimiento a los términos contenido[s] en la pluricitada [convención] y/o se regularice o remedie la situación de hecho denunciada» (fls. 191 y 192, cdno. 1).


2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen en lo esencial, que mediante auto No. 425-0005933 del 23 de abril de 2013, la Superintendencia acusada decretó la apertura del proceso liquidatorio referido en líneas precedentes, para cuyo fin nombró como liquidador al señor G.O.S., quien de acuerdo a sus funciones, procedió a enajenar uno de los activos de la compañía objeto de liquidación denominado “Villa Argelia” e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 034-4641, el que está integrado por tres predios de idéntico nombre pero con las siglas “U.G.1.”, “U.G.2.” y “U.G.3.”, por lo que celebró un contrato de promesa de compraventa con el primero de ellos, las empresas Cootranspan, A., Corporación de Ingenieros y Arquitectos, D.L.P.S., Distri Serv de Urabá, Medicol, y, los señores Francisco José Gómez y W.E.C., acordando como precio de venta la suma de $26.350.340.737,oo, la cual sería cancelada de la siguiente manera: «A la firma de la promesa $500.000.000, a quince días $2.500.000.000, [a] 30 días $3.000.000.000, [a] 60 días $6.000.000.000, [a] 90 días $6.000.000.000, [a] 120 días $6.000.000.000, [a] 150 días $2.350.340.737», y, como fecha de otorgamiento de la respectiva escritura pública, el día 20 de enero de 2014 en la Notaría Diecisiete del Círculo Notarial de Medellín.


Aseveran que en atención a que para el 9 de enero de la citada anualidad solamente se había cancelado la cifra de $13.000.000.000,oo, según lo certificó el mismo liquidador, entre el 26 y 27 de enero de 2015 algunos de los promitentes compradores cedieron su participación en el susodicho contrato, quedando ellos, las compañías Agropecuarias Bananeras S.A.S., Promotoras Plantaciones del Darién, Promotora Palmas de Urabá, Cootranspan, D.S. de Urabá y los señores Rodrigo Alberto Mejía Arango y C.A.R., como cesionarios del mismo, acto que fue aprobado por la entidad accionada el 5 de febrero siguiente, por lo que suscribieron con ésta un acta de compromiso para pagar el saldo pendiente para ese momento, el cual ascendía a la cantidad de $11.847.011.917,oo, indicándose como data del pago de la última cuota, el 20 de agosto de ese mismo año.


Refieren que pese a que ya se encontraba aprobado el proyecto de graduación y calificación de los créditos, el inventario de activos valorados y el acuerdo de adjudicación de los mismos, y mediando solo una objeción a la cláusula séptima del contrato referenciado atinente a una sanción pecuniaria por incumplimiento, lo cual hizo dicha autoridad a través de proveído No. 400-000790 del 21 de enero de 2014, la misma procedió por el auto No. 400-01319 del 2 de septiembre de 2016, a declarar la «inoponibilidad al concurso del contrato de promesa de compraventa objetado», aduciendo que el liquidador se extralimitó en sus funciones en perjuicio del «interés del concurso».


Finalmente sostienen, que inconformes con la anterior decisión, presentaron sin suerte recurso de reposición, pues el 29 de noviembre siguiente la dependencia censurada mantuvo su postura, y pese a promover incidente de nulidad con fundamento en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, por pretermitírseles una instancia al haberse adoptado la determinación recurrida en contraposición al artículo 8º de la Ley 1116 de 2006, éste fue negado mediante providencia No. 400-004462 del pasado 15 de febrero, razón por la que consideran que la mentada autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial (fls. 162 a 225, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a. El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, luego de pronunciarse con brevedad respecto a cada uno de los hechos y argumentos expuestos por la parte accionante en el escrito de tutela, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, por cuanto «la decisión de declarar inoponible el contrato de promesa de compraventa suscrito por el bien inmueble Villa Argelia, corresponde a las facultades legales del Juez de Insolvencia, expresamente consagradas en el artículo 5.3 de la Ley [1]116 de 2006, por lo que no puede ser considerada arbitraria», máxime cuando la misma «no debía darse en el marco de un incidente, toda vez que el artículo 8 del mismo régimen dispone que solamente se tramitarán como incidentes las cuestiones accesorias que se generen en el marco del proceso, siendo dicha decisión parte de la etapa de venta de bienes como...

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