Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002017-00306-01 de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685813977

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002017-00306-01 de 6 de Julio de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Fecha06 Julio 2017
Número de sentenciaSTC9693-2017
Número de expedienteT 1500122130002017-00306-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC9693-2017

Radicación n.° 15001-22-13-000-2017-00306-01

(Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la acción de tutela promovida por J.A.S.G. en contra de los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, y del Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES

1. El gestor, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, vida en condiciones dignas y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que le inició el Banco Davivienda S.A. (rad. 2011-00356).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que el a-quo recriminado «profirió mandamiento de pago, y ordenó su notificación en la dirección [Av. Oriental No. 12ª 24 de Tunja]», sin tener en cuenta que el accionante no reside allí, sino en «la vereda de Poravita del Municipio de Oicatá», a pesar de ello, «enviaron tanto la citación como el aviso de notificación a esa dirección, el primero fue recibido por una persona de nombre J.P., y afirma de manera equivocada el empleado de la oficina de mensajería que [él] sí residía allí, situación totalmente falsa, y en la segunda oportunidad la recibió un señor E.C., y por esa razón, no tuvo la oportunidad de enterarse de la existencia del proceso.

2.2. Que «a pesar de que no [se] enteró de manera oportuna de la existencia del proceso, una vez tuv[o] conocimiento del mismo, confi[rió] poder a un abogado y este formuló incidente de nulidad por indebida notificación», y «por auto del diez (10) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), el Juzgado del conocimiento declaró la nulidad de lo actuado y se [le] permitía comparecer al proceso, esta providencia fue recurrida y por auto del 28 de septiembre de 2016 revocó el auto anterior y denegó la nulidad plantada, aduciendo que la nulidad se había planteado mucho después de haberse allegado poder al proceso, como si [él] fuera una persona versada en leyes y las actuaciones de [su] apoderado fueran de [su] resorte, quien con las actuaciones de uno y otro era el único afectado».

2.3 Que «a pesar de lo anterior, [su] apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la citada providencia, aduciéndose entre otras que la simple presentación del poder no puede configurar una notificación por conducta concluyente, por cuanto allí no se indica conocer la providencia que se da por notificada», en providencia de 26 de octubre, se resolvió el recurso horizontal de forma negativa, y se concedió la alzada, sin embargo esta última, fue «inadmitida por improcedente» por el ad-quem recriminado.

3. Pidió, conforme lo relatado, se deje «sin valor ni efecto, o la nulidad del proceso ejecutivo con título hipotecario […] a partir del auto de mandamiento ejecutivo, por haber sudo indebidamente notificado» (fls. 5-14 C. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

El a-quo enjuiciado, adujo, resumidamente, que se «procedió a estudiar tanto las normas como las pruebas aportadas al proceso para finalmente resolver la solicitud de nulidad mediante auto de fecha 10 de agosto de 2016, el cual fue objeto de reposición, que fue decidida en proveído de fecha 28 de septiembre de 2016 donde se declaró no configurada la causal de nulidad invocada, proveído que contiene los fundamentos tanto fácticos como demostrativos para la decisión que finalmente se tomó, sin que pueda pretenderse que el fallador Constitucional invada la órbita del juez ordinario revisando el fallo de única instancia [sic]» (fls. 29-33 Ibidem).

El ad-quem querellado, refirió que «mediante auto de fecha 9 de febrero del año en curso declaró inadmisible el recurso de apelación en razón a que el auto no es apelable de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso, pues el recurso se encuentra dirigido en contra de un auto mediante el cual se resolvió un recurso de reposición cuyo objeto fue el mismo» (fl. 28 I..

El Banco Davivienda S.A., manifestó que no se vulneró en momento alguno el derecho fundamental al debido proceso del accionante dentro del juicio ejecutivo que se adelanta, como consecuencia, solicitó denegar el amparo (fls. 43-49 Ibid.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, resolvió negar la salvaguarda deprecada, por considerar que «el señor J.A.S.G., actuó en el proceso desde el 29 de mayo de 2015, cuando su apoderado allegó el poder para actuar en dicho proceso, quien el 19 de junio de 2015 presentó memorial para cuestionar el auto mediante el cual se corrió traslado del avalúo del inmueble y aquel que lo aprobó, solicitando se deje sin efectos el que señala fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, oportunidad en la que no señaló las circunstancias que puso de presente solo hasta el 26 de junio de 2016, actuar con el que además puede entenderse saneada la nulidad planteada por disposición del artículo 144-3 del [C.G.P. (fls. 56-63 Ib.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, manifestando que «el derecho sustancial no puede ser sacrificado ante las formas, luego si el demandado no fue debidamente notificado y hasta ahora comparece al proceso, por no haber tenido conocimiento antes y no haber hecho uso de sus derechos, por falta de conocimientos de derecho, no por ello se le puede privar de su necesidad de defensa y de sus bienes materiales, al adelantar un juicio totalmente a sus espaldas. En este evento si puede ocurrir un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que el demandado en el proceso ejecutivo, puede perder sus bienes, obtenidos con mucho sacrificio, como es su trabajo en labores agropecuarias, a través de un proceso que desconoce sus más elementales derechos» (fls. 75-76 Ib.).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. En el presente caso, pretende el gestor se revoquen las decisiones de 26 de octubre 2016 y de 9 de febrero de este año, que, en su orden, no repuso la providencia de 28 de septiembre del año anterior, que declaró «no configurada la nulidad invocada», e inadmitió «el recurso de apelación interpuesto», al considerar que los despachos recriminados incurrieron en «defecto sustantivo».

3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo:

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