Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00282-01 de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685813985

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00282-01 de 6 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002017-00282-01
Número de sentenciaSTC9665-2017
Fecha06 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n.° 11001-22-10-000-2017-00282-01


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC9665-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00282-01

Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 5 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por María José González Ávila en contra del Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, vinculándose al Comisario 11 de Familia de esta urbe y a los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 2002-0211 y a los Defensores de Familia y a los Agentes del Ministerio Público adscritos al despacho cuestionado.


ANTECEDENTES


1. La gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y «a los alimentos», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Su progenitora en el mes de marzo del año 2002 le inició proceso de investigación de paternidad a Orlando González Rodríguez, quien la reconoció como hija el 9 de noviembre de 2006 «en la Notaría 26 del Círculo de Bogotá, por Escritura pública No 4261», y allegada la copia de dicho instrumento y de la nueva «acta de Registro Civil de Nacimiento», el juzgado accionado, mediante providencia de 10 de octubre de 2007 «d[io] por terminado el proceso y [...] fij[ó] como cuota alimentaria a [su] favor […] el equivalente al 30% de los ingresos que devengaba el padre [...] en la Policía Nacional» [destacado del texto].


2.2. A partir de esa fecha su progenitor realizó pagos parciales, razón por la que le formuló «demanda ejecutiva» por los alimentos adeudados desde el año 2007, y aportó como título la referida sentencia; y el 9 de noviembre de 2015 el Estrado querellado libró mandamiento por las sumas reclamadas hasta diciembre de 2013; «[p]or las cuotas alimentarias que se causen desde la presentación de la demanda hasta que se verifique el pago total de la misma»; y negó los intereses.


2.3. Notificado el allí demandado, contestó el libelo y propuso excepciones de mérito que denominó «Mala fe», fundada en que «previo a la Sentencia del Juzgado 9° de Familia existió una conciliación y a sentir del ejecutado la Conciliación, un título que es anterior a la Sentencia del Juzgado 9° de Familia, es el título idóneo»; «cobro de lo no debido»; y «pago de la obligación»; y, además, impetró «demanda de reconvención», pero mediante auto de 7 de diciembre posterior, el despacho «rechazó por improcedente la demanda de reconvención y corrió traslado al ejecutante únicamente de la excepción de pago, señalando que de las demás excepciones no corría traslado por "resultar improcedentes"», y al descorrer el traslado aclaró al despacho que perseguía el cobro de la parte de las cuotas que no se había pagado y que «en la demanda se tuvieron en cuenta los pagos realizados».


2.4. El 24 de mayo de 2016 se inició la audiencia prevista en el artículo 439 del C. de P. C., en la cual «se suspendió el proceso [hasta el 27 de junio siguiente para llegar a un acuerdo conciliatorio] y se levantaron las medidas cautelares», empero, aduce que en esa actuación procesal la funcionaria judicial acusada «prejuzgó» por cuanto advirtió que si bien en las excepciones propuestas no se alegó «la inexistencia de ese título, sino el cobro de lo no debido y el pago de la obligación», estas «se fundamentan en la existencia de [...] otro título ejecutivo que fue [...] el acta de conciliación No. 00304RUG11-1-04-36243, celebrada en la Comisaría 11 de Familia de Bogotá el 8 de marzo del año 2007 [...] con anterioridad a que el Juzgado hubiese proferido el auto con el que fijó la cuota alimentaria y con posterioridad a que el señor hubiese reconocido como su hija a la aquí ejecutante. […] que ese acuerdo no podía ser modificado sino por las mismas partes o por autoridad judicial siempre y cuando esa acta hubiese sido el motivo de ese pronunciamiento o de esa revisión, lo que significa que el auto del 10 de octubre de 2007, que fue el motivo de éste proceso ejecutivo no se hubiese expedido [...] si hubiese tenido conocimiento en tiempo que ya se había llegado a una conciliación frente a la obligación alimentaria».


2.5. Ante la falta de ánimo conciliatorio, el 30 de agosto de 2016 el juzgado continuó el trámite y evacuó las demás etapas previstas en el canon 439 del C. de P.C., y «de manera oficiosa incorpor[ó] el acta de conciliación de marzo de 2007».


2.6. El 20 de octubre de 2016, la Juez determinó que el referido acuerdo conciliatorio «suscrito por los progenitores de la alimentaria con posterioridad a que el demandado hubiese reconocido como su hija a la a[llí] ejecutante y que corresponde al acta de conciliación No. 00304RUG11-1-04-36243, celebrada en la Comisaría 11 de Familia de Bogotá el 8 de marzo del año 2007 [lo fue] con anterioridad a que el Juzgado hubiese proferido el auto del 10 de octubre del 2007 en que fijó la cuota alimentaria», el cual no «no podía ser modificado sino por las mismas partes o por autoridad judicial siempre y cuando esa acta hubiese sido el motivo de ese pronunciamiento o de esa revisión, pues dicha acta es Ley para las partes», por lo que concluyó que «el juzgado no podía haber adelantado la ejecución con fundamento en el auto del 10 de octubre del 2007, porque al momento de proferirlo el despacho incurrió en un error al dar aplicación a la Ley frente a éstos aspectos, pues carecía de competencia para ello […] evidenciándose a todas luces que el auto proferido por el despacho el 10 de octubre de 2007 no surte efecto alguno frente a las partes en lo que se refiere a la cuota alimentaria allí señalada» y como consecuencia revocó el mandamiento de pago. Decisión contra la que formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, «los...

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