Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01704-00 de 11 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685814005

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01704-00 de 11 de Julio de 2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Cimitarra.
Fecha11 Julio 2017
Número de sentenciaAC 4367-2017
Número de expediente11001-02-03-000-2017-01704-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



AC4367-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01704-00



Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Diecinueve (19) Civil Municipal de Bucaramanga y Primero (1°) Promiscuo Municipal de Cimitarra, dentro del proceso ejecutivo promovido por Mundo Cross Limitada contra Óscar Javier Arroyo Uparela.


1. ANTECEDENTES


1.1. P.. Librar orden de pago por $1’200.000 más intereses.


1.2. Causa petendi. El accionado suscribió el pagaré base de la acción por $2’950.000, obligándose a pagarla en Bucaramanga. De esa suma adeuda aquella por la cual se pide el mandamiento.


1.3. Fijación de la competencia en el libelo. La accionante lo dirige al Juez Civil Municipal de Bucaramanga (fl. 4), de quien dice es competente «(…) por el lugar de cumplimiento de la obligación, la cual se pactó sería en (…) Bucaramanga (…)» (fl. 6). El domicilio del demandado es Cimitarra (fl. 4).

1.4. En auto de 13 de mayo de 2017 el Juzgado 19 Civil Municipal de B. expresó carecer de atribuciones porque como el domicilio del convocado es Cimitarra, los jueces de allí son los llamados a conocer, en consecuencia, les envió la actuación (fl. 13).


1.5. Por proveído de 24 de mayo de 2017 el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cimitarra, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, porque como la ejecutante optó por el lugar de cumplimiento de la obligación, aquel otro servidor debe asumirlo (fls. 15-18).


1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


2 CONSIDERACIONES


2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.


2.2. El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquiera de ellos, a elección del demandante.


Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como el numeral tercero del artículo 28 del estatuto procesal recién citado...

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