Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00730-00 de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685887601

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00730-00 de 29 de Junio de 2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4124-2017
Fecha29 Junio 2017
Número de expediente11001-02-03-000-2017-00730-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

AC4124-2017

Radicación nº 11001-02-03-000-2017-00730-00

B.D.., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y el Primero de esa misma especialidad de Facatativá (Cundinamarca), respecto del proceso ordinario de simulación de contrato de compraventa instaurado por M.J.M. contra los hermanos O.A. y G.C.B..

  1. ANTECEDENTES

1. La demandante pretende que se declare la simulación de contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3.735 de 28 de diciembre de 2007, otorgada en la Notaría Segunda de Facatativá –Cundinamarca (fls. 175-194 del cdno 1).

2. En el libelo se indicó en cuanto a la competencia que le concernía al Juez Civil del Circuito de la capital de la República por «el domicilio» de las partes, la naturaleza del asunto y por la cuantía, que estimó superior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3. Después de surtirse el trámite correspondiente y la resolución de los recursos de ley, la primera de las autoridades mencionadas, mediante auto de 4 de abril de 2016 rechazó de plano la demanda manifestando que «de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 numeral 5 del C.P.C., reformado por la Ley 1395 de 2010, radica en el juez del domicilio del demandado, para lo cual dentro del presente tr[á]mite se debe dar aplicación a los factores determinantes de la competencia, en especial al Fuero real (rei sitae), el cual determina la competencia teniendo en cuenta la ubicación de los bienes y el Fuero en Razón al Domicilio de los demandado. En consecuencia, se ordenará remitir el proceso de la referencia a los Juzgados Civiles del Circuito del Distrito Judicial de Facatativá» (fls. 212-213 ibídem).

3.1. Por lo anterior, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación considerando que «el motivo de rechazo de la demanda por falta de competencia territorial es equivocado, pues si bien en el poder que me fue otorgado se indicó que los domicilios de los demandados eran: M. y Facatativá; lo cierto es que en la demanda, indiqué con precisión y claridad, que el domicilio del Sr. G.C. es Bogotá y para el Sr. O.A.C. es M.. De modo que teniendo en cuenta que uno de los demandados tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, opté por presentar la demanda ante el juez civil del circuito de Bogotá lo cual no va en contravía legal; todo lo contrario, es una elección a la que tiene derecho el demandante, y en efecto así se hizo conforme lo permite el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (Articulo 28 del Código General del Proceso(fl. 215 ibídem).

3.2. Sin embargo, a través de providencia de 29 de julio de 2016, el Juzgado 33 Civil Circuito resolvió mantener «incólume el auto de fecha 4 de abril de 2016» y concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo (fls. 219-223 ibídem).

3.3. El Tribunal Superior de Bogotá en auto de fecha 29 de agosto del año pasado, decidió «declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 4 de abril de 2016, por el Juzgado 33 Civil del Circuito», al considerar que dicha providencia «no es susceptible del recurso de apelación, por cuanto existe una norma expresa que así lo prohíbe» (fls. 3-4 del cdno 2 del tribunal).

4. Allegado el expediente al Despacho 1º Civil Circuito de Facatativá (Cundinamarca), su titular, mediante proveído de 9 de marzo de 2017, declaró la falta de competencia para conocer de la demanda, toda vez que del «escrito que obra a folio 215 de este cuaderno la parte actora manifestó “el domicilio del sr. G.C. es Bogotá y para el señor O.A.C. es M.. De modo que teniendo en cuenta que uno de los demandados tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá, opté por presentar la demanda ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá», razón suficiente para promover el conflicto negativo de competencia que ocupa la atención de la Corte (fls. 242-244 del cdno 1).

5. Así las cosas, conforme al canon 148 del Código de Procedimiento Civil, se entra a desatar el tópico en cuestión.

II. CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. De conformidad al inciso final del artículo 624 del C.G.P., «[l]a Competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad», entretanto, el numeral 8 del artículo 625 ibídem, dispone que «[l]as reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda»; lo que significa que este asunto deba desatarse con apoyo en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que era la normatividad vigente al momento de incoarse la demanda (24 de junio de 2014).

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste»...

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