Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-03-003-2013-00061-01 de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685887625

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-03-003-2013-00061-01 de 29 de Junio de 2017

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Fecha29 Junio 2017
Número de sentenciaAC4142-2017
Número de expediente15001-31-03-003-2013-00061-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC4142-2017

Radicación n.°15001-31-03-003-2013-00061-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).


La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por la parte demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Tunja, proferida el 14 de julio de 2016, en el proceso de la referencia.

I. EL LITIGIO


A. La pretensión


Lubertino Rivera Álvarez, L.A.R.C., Isidro Rivera Chiquillo, J.E.R.C., Nelly Amparo Rivera Chiquillo y C.Y.R.C. demandaron a Empresa Inversiones Á.A. y Cía. S en C., Empresa Colombiana de Minerales Ltda., T.Á., Tobías Alejandro Ávila Acero, F.K.Á.A., D.E.A.C., R.A.C. y José Clemente Díaz Díaz, para que se declare que son responsables de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los actores en virtud del fallecimiento de su familiar, Carlos Danilo Rivera Chiquillo.


En consecuencia, pidieron el pago de las siguientes sumas: i) perjuicios materiales por $8’000.000,oo, por concepto de gastos funerarios, gastos de manutención de L.R.Á. «durante los meses en que estuvo desamparado de la protección de su hijo fallecido», y lo pagado para citar a la audiencia de conciliación; ii) lucro cesante por $274’680.000,oo, atendiendo la edad del causante y el monto que devengaba al momento de su muerte; y iii) por daño moral «hasta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes». (Folio 18, cuaderno 1)


B. Los hechos


1. C.D.R.C. era hijo de Lubertino Rivera Álvarez y hermano de L.A.R.C., I.R.C., J.E.R.C., Nelly Amparo Rivera Chiquillo y C.Y.R.C.. (Folio 18, cuaderno 1)


2. Empezó a trabajar como «minero picador» en la mina de carbón La Esperanza Uno, el 28 de marzo de 2005. Por tal ocupación ganaba $381.500.oo mensuales. (Folio 18, cuaderno 1)


3. El 21 de mayo de 2005, mientras laboraba, falleció al interior de la mina «producto de un accidente de trabajo». (Folio 19, cuaderno 1)


4. No estaba afiliado a ninguna ARP; era el que respondía por la alimentación, vivienda, salud, vestido y recreación de su padre; para el momento de su deceso tenía 18 años. (Folio 20, cuaderno 1)


5. Empresa Inversiones Á.A. y Cía. S en C. era el empleador del causante; T.Á. su «contratante»; J.C.D.D., su «contratista»; Empresa Colombiana de Minerales Ltda., la propietaria del título minero de la mina de carbón en la que aquél falleció; T.A.Á.A. y Francy Katerine Ávila Acero, propietarios y socios gestores de la anterior sociedad; Dora Esperanza Acero Colmenares, propietaria y socia gestora del ente contratante, y R.A.C. propietaria de la finca en la que se hallaba la mina. (Folio 17, cuaderno 1)


6. En un proceso ordinario laboral, que cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, Boyacá, Inversiones Ávila Acero y Cía. S en C., T.Á. y José Clemente Díaz Díaz fueron condenados «como consecuencia de un accidente de trabajo». (Folio 21, cuaderno 1)


7. Los demandantes deben responder en forma solidaria.



C. El trámite de las instancias


1. Admitida la demanda el 13 de abril de 2013, se dispuso su traslado a los interesados. (Folio 96, cuaderno 1)


2. Colombiana de Minerales Ltda., F.K.Á.A., Tobías Alejandro Ávila Acero, D.E.Á.A., R.A.C., I.Á.A. y Cía. S. en C., T.Á. y J.C.D. se opusieron a las pretensiones. Propusieron las defensas que denominaron «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de nexo causal», y «causa extraña». Manifestaron que C.D.R. no trabajó para las sociedades demandadas, ni hubo ninguna relación jurídica; en el proceso laboral mencionado en los hechos no se estableció su responsabilidad; y el accidente fue culpa de la víctima. (Folio 151, cuaderno 1)


3. El juez de primera instancia, en providencia de 22 de octubre de 2015, negó las pretensiones. Concluyó que, según la demanda, el deceso se produjo como consecuencia de una relación laboral, y un juez declaró que fue producto de un accidente laboral, razón por la cual concedió la pensión de sobrevivientes. Por tal motivo, las indemnizaciones por el fallecimiento «debían ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral». (Folio 340, cuaderno 1)


4. La parte demandante apeló. Sostuvo que no se tuvo en cuenta el material probatorio aportado; la especialidad civil era la competente para resolver el asunto, o, en caso contrario, debió rechazarse la demanda por «razones de infundabilidad»; no se tuvo en cuenta el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas y la solidaridad de los demandados. Agregó que, aunque se reconoció el pago de una pensión por accidente de trabajo, puede recurrirse «a la vía ordinaria civil para reclamar los perjuicios por concepto de daños materiales y morales».


5. El Tribunal Superior de Tunja, en sentencia de 14 de julio de 2016, confirmó la providencia impugnada. (Folio 34, cuaderno 1)


Consideró que la parte demandante pretendía una doble indemnización por un mismo hecho.


En el proceso ordinario laboral adelantado a raíz del accidente de trabajo «se condenó a las mismas demandadas a indemnizar a sus herederos y se reconoció pensión de sobrevivientes a cargo de los demandados, por no tenerlo afiliado a riesgos profesionales».


Se demostró la existencia del contrato de trabajo, pero aun cuando la muerte se produjo en desarrollo de una actividad minera «no genera una indemnización diferente». Además, «no se genera responsabilidad civil, pues se adolece de los presupuestos de la responsabilidad civil».


Agregó que «el hecho de que trabajara en actividades mineras no desvincula la causalidad». (Folio 34, cuaderno Tribunal)

6. La parte demandante formuló el recurso de casación.


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Se sustentó en dos cargos.


CARGO PRIMERO


Alegó la violación indirecta de los artículos 65, 186, 249, 275, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1º de la Ley 52 de 1975, por error de hecho en la apreciación de «la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha».


El Tribunal pasó por alto que en el proceso en el que se profirió tal decisión el único demandante fue...

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