Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00998-00 de 30 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685887641

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00998-00 de 30 de Junio de 2017

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente11001-02-03-000-2017-00998-00
Número de sentenciaAC4204-2017
Fecha30 Junio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


AC4204-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00998-00



Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017).



Decídese el recurso de queja enfilado por la parte demandante contra el proveído de 17 de febrero de 2017, con que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la concesión del medio impugnativo de casación que el aludido extremo litigioso interpuso contra el auto de tres (3) de febrero del año que avanza, proferido dentro del proceso ordinario de pertenencia que aquella promovió en contra del Municipio de Itagüí y M.P. e Hijos & Cía. S. en C.



ANTECEDENTES


1.- De las copias allegadas surge que M.O.M. y otros, pretendieron la usucapión extraordinaria de los inmuebles al efecto señalados en el libelo genitor formulado.


2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, con sustento en los artículos 278 y 375-4° del Código General del Proceso, el 28 de junio de 2016, mediante «sentencia anticipada» y al esgrimir que los bienes de marras «tienen como titular de derecho de dominio inscrito al Municipio de Itagüí», declaró «terminado» el sub judice.


3.- Disconforme con lo así decidido, el extremo actor formuló recurso de apelación que, tras ser realizada la rectificación en el sentido de que la decisión materia de alzada se trata de un auto mas no de fallo anticipado alguno (ello conforme se desprende de las resoluciones de 9 de septiembre y 27 de octubre, ambas de 2016, emitidas en su orden por los funcionarios judiciales ad quem y a quo que intervienen en el sub lite), finalmente fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, con pronunciamiento ratificatorio de 3 de febrero de 2017.


4.- La parte demandante atacó en casación.


Empero, el fallador ad quem denegó tal medio impugnativo el día 17 de febrero de la anualidad que discurre, lo que fue reprochado a través del recurso de reposición y en subsidio queja.


LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL


El día 23 de marzo hogaño, al desatar el recurso horizontal, mantuvo inalterada su decisión en tanto que, resumidamente, «la providencia por medio de la cual se declaró la terminación anticipada del proceso de pertenencia conforme al numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso, ostenta la calidad de auto interlocutorio y no de sentencia anticipada por no encontrarse en las causales taxativas del artículo 278 ib.»; agregó, que «pese a que el juzgado de primera instancia calificó dicha providencia como “sentencia anticipada” [… se] ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para que en debida forma se surtiera el recurso de apelación, toda vez que no se trataba de una sentencia sino de un auto interlocutorio (artículo 326 ib[i]dem)», concluyendo, entonces, que «pese a que esa providencia declaró la terminación anticipada del proceso de pertenencia, la misma no reúne la condición de las sentencias regladas en el artículo 334 del Código General del Proceso, y, por contera, no es susceptible del recurso extraordinario de casación».


Así las cosas, dispuso la reproducción de las copias necesarias para el trámite del recurso de queja que ocupa la atención de la Corte.


LA SUSTENTACIÓN DE LA QUEJA


Destacó la impugnante, como soporte para la reclamación de la concesión del recurso extraordinario, prevalentemente, que «[có]mo se puede acceder entonces a otras...

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