Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01543-00 de 30 de Junio de 2017
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 30 Junio 2017 |
Tribunal de Origen | JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BOGOTA D.C. |
Número de sentencia | AC 4210-2017 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-01543-00 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC4210-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01543-00
Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Chocontá y Noveno (9°) de Familia de Bogotá, dentro del proceso verbal sumario de exoneración de alimentos promovido por J.O.M. contra A.O.M.B..
1.1. P.. El promotor pide se lo exonere de seguir dándole alimentos al demandado, y se levanten las medidas cautelares ordenadas en el cao donde se le impuso la cuota.
1.2. Causa petendi. En proceso de alimentos el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá lo condenó a darle alimentos al accionado, su hijo, fijando la consiguiente cuota mensual. A través del embargo de su pensión, allí dispuesta, cumplió esa obligación. El convocado, quien nació el 1 de enero de 1992, tiene con 25 años de edad, carece de discapacidad que le impida trabajar, por lo cual ya no tiene obligación alimentaria.
1.3. Fijación de la competencia en el libelo. El convocante lo dirige al Juez Promiscuo de Familia de Chocontá (fl. 4), de quien dice «(…) es autónomo para resolver lo pertinente sobre el proceso de la referencia» (fl. 5). No indica el domicilio del demandado y dice que éste recibe notificaciones en la calle 31-G-Sur #12-F-23 de Bogotá (fl. 6).
1.4. En auto de 13 de marzo de 2017 el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá dijo carecer de atribuciones porque como el domicilio del demandado es Bogotá, los jueces de este lugar deben conocer. Les envió la actuación (fl. 7).
1.5. Por proveído de 23 de mayo de 2017 el Juzgado 9° de Familia de Bogotá, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, porque como la exoneración de alimentos la debe tramitar el juez que los fijó, este asunto lo debe asumir aquel otro servidor, quien los dispuso (fls. 13-14).
1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta S. resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.
2.2. El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que...
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