Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01349-00 de 30 de Junio de 2017
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC4196-2017 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-01349-00 |
Fecha | 30 Junio 2017 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AC4196-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01349-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Bogotá y su homólogo Primero de Neiva, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Bancolombia S.A. contra J.E.A.T..
- ANTECEDENTES
1. La entidad demandante presentó su escrito inicial ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.- REPARTO», pretendiendo el pago de la obligación adquirida por el convocado y documentada en (4) pagarés, más intereses de mora; créditos que se afirman garantizados con hipoteca.
Señaló en el acápite sobre competencia, que la misma estaba dada «por la naturaleza de las pretensiones, el domicilio de la parte demandada y por el lugar de cumplimiento de las obligaciones según el (los) pagaré (s), pues se pactó el pago en la oficinas de BANCOLOMBIA S.A., en la ciudad de Bogotá D.C.».
2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, al que inicialmente correspondió la causa, inadmitió la demanda y luego de examinar el escrito por el cual la parte interesada subsanó los defectos formales de la misma, en providencia de 3 de octubre de 2016, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares
Posteriormente mediante auto de 1º de marzo de 2017, el Juzgado se separó de la causa al considerar: «para el conocimiento del presente asunto, que versa sobre el ejercicio de derechos reales accesorios como es el de hipoteca (artículo 655, inciso 2 del Código Civil), la competencia privativa contemplada en el artículo 28, numeral 7° del Código General del Proceso corresponde al lugar donde se encuentran ubicación los bienes (sic)», razón por la cual remitió las diligencias a la autoridad judicial de similar especialidad y categoría en Neiva.
Agregó que: «el artículo 28-3 del CGP, establece que en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos también es competente el Juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, y en el caso subexamine al examinar el PAGARÉ allegado como base de la ejecución se extrae claramente que el lugar de cumplimiento es “SANTAFE DE BOGOTÁ” y aunado a lo anterior, el domicilio del demandado, es la ciudad de Bogotá (…) conforme el 28-1 del CGP, también seria competente el Juez del domicilio del demandando».
Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
- CONSIDERACIONES
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a dos despachos de diferentes distritos...
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