Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01124-00 de 30 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685887661

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01124-00 de 30 de Junio de 2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Sexto Civil Municipal de Floridablanca.
Número de sentenciaAC 4201-2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha30 Junio 2017
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2017-01124-00
MateriaDerecho Civil


AC4201-2017

R.icación n. 11001-02-03-000-2017-01124-00


Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017).



Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Yopal y el Sexto Civil Municipal de F.ridablanca, atinente a la demanda ejecutiva promovida por O.C.M.B. contra la sociedad HR Construcciones J.R.S..


  1. ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada, de la que dan cuenta estas diligencias, el actor a través de apoderado judicial designado para el efecto, reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago por las sumas relacionadas en el acápite de pretensiones (fl. 3 del Cdno 1).


Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía al J. Civil Municipal de Yopal (Casanare) «reparto» por la naturaleza del asunto, la vecindad de las partes, y por la cuantía, que estimó en (40) smmlv (fl. 4 ibídem).



2. La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Civil Municipal; empero en cumplimiento del programa de descongestión y conforme con lo dispuesto por el Acuerdo No PSAA 15-10371 del 31 de julio de 2015, se remitió el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión para que continuara con el trámite correspondiente (fl. 13 ibídem).


3. Por lo anterior, el escrito incoativo fue dirigido al Juzgado citado de Yopal (Casanare), su titular, el veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), decidió inadmitir el libelo bajo el siguiente argumento:


«se observa que el poder otorgado por el demandante no ha sido aceptado por el Abogado Y.V., ya que se omitió firmar el mismo como señal de aceptación, ahora bien, en la presentación de la demanda tampoco hace alusión a esta situación ni se dice aceptar el poder conferido de manera expresa, por lo tanto se debe subsanar este defecto señalado.


De otro lado, es necesario que se aclare al despacho porque en el acápite denominado N., para la empresa demandada HR CONSTRUCCIONES JAVIER RODRUIGUEZ S.A.S. se enuncia una dirección en la ciudad de Yopal diferente a la que aparece en las facturas adosadas como título ejecutivo y en el certificado de existencia y representación legal de la misma, por lo tanto, se debe manifestar si existe establecimiento de comercio abierto al público en la dirección aportada para efectos de notificación de dicha empresa o por el contrario, es un lugar de residencia, lo anterior, para establecer la competencia que le pueda o no asistir a este despacho».


3.1. El 30 de octubre de 2015, el apoderado de la parte actora, subsanó la demanda cumpliendo con lo requerido en el auto anterior (fls. 15-16 ibídem).


3.2. Mediante providencia de 11 de noviembre del mismo año, la autoridad judicial resolvió «LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva de mínima cuantía en contra de H.C.J.R.S. a favor de FERRELECTRICOS MORA, (…)».


4. Recibidas las actuaciones, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal (Casanare)...

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