Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00338-01 de 11 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 687014129

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00338-01 de 11 de Julio de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha11 Julio 2017
Número de sentenciaATC4392-2017
Número de expedienteT 1100122100002017-00338-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ATC4392-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00338-01

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 19 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por J.P.R.G. y M.S.G.J., en contra del Juzgado 3° de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, vinculándose al Estrado 5° de Familia de esa urbe, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. Los gestores demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «al mínimo vital, por encontrarse conexo con la vida» e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo de alimentos que le adelantan a N.R.M..

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. La gestora, actuado en representación de su entonces menor hijo, J.P.R.G., promovió juicio de alimentos en contra de N.R., padre de su representado y el Juzgado 5° de Familia de Bogotá mediante sentencia de 6 de septiembre de 2012 le ordenó al demandado el pago de la suma de $8´400.000.oo por concepto de «cuotas de alimentos atrasadas», más las que en adelante se llegaren a causar.

2.2. Inició proceso ejecutivo ante el mismo despacho que libró la orden de apremio el 23 de septiembre de 2015, rad. 2011-942; y a través de fallo de 4 de noviembre siguiente, «ordenó seguir adelante con la ejecución», razón por la que el deudor empezó a consignar las sumas adeudadas a órdenes del Banco Agrario.

2.3. El expediente fue remitido al Estrado 3° de Familia de Ejecución accionado y como el alimentario adquirió la mayoría de edad, ordenó «hacer una entrega parcial de dineros a nombre de S.G. y otra a favor de J.P.R.G.»; y, además, «ha ordenado cambiar en varias oportunidades la liquidación del crédito», con lo cual, se ha negado a entregar «los dineros depositados a órdenes del banco agrario»; omisión que genera «afectación a [sus] derechos», puesto que han tenido que «acudir a créditos para sufragar los costos de educación y manutención» porque a pesar de «haber adquirido la mayoría de edad continua estudiando y demanda las sumas que obran en el Banco Agrario».

2.4. Desde noviembre de 2016 han venido pidiendo «la entrega de los títulos a [su] favor y el juzgado se ha limitado a cuestionar la liquidación del crédito, solicitando en varias ocasiones su modificación, sin resolver de fondo la entrega de los títulos que correspondan por lo menos al capital».

2.5 En auto de 18 de abril de 2017, nuevamente el juzgado «solicit[ó] modificar la liquidación del crédito y omit[ió] pronunciarse de fondo sobre la entrega de los títulos que correspondan a la totalidad del capital» pretendiendo que «con la autorización de una entrega de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($ 1.500.000.oo) que se ordenó hace casi tres (3) meses, se entienda satisfecha [su] pretensión y cubiertas las necesidades y deudas adquiridas para poder generar la posibilidad de estudio para J.P.R.».

3. Pidieron, conforme lo relatado, se ordene al estrado accionado «la entrega sin dilaciones de la totalidad de los títulos consignados por el demandado N.R. con destino al pago de las cuotas de alimentos insolutas, causadas a favor de J.P.R.G., entrega que bien puede recibir [...] S.G.J. por el tiempo que J.P. mantuvo la condición de menor de edad o J.P.R.G. por las sumas causadas con posterioridad a la fecha de adquirir la mayoría de edad» (f. 3 cuad. 1.)

4. Mediante proveído de 11 de mayo de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección (f. 13 ibíd.) y, el día 19 de mayo del año en curso negó el amparo rogado (ff. 39-42 ib.), el que fue impugnado por los gestores.

CONSIDERACIONES

1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario...

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