Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002017-00115-01 de 11 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 687014133

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002017-00115-01 de 11 de Julio de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Número de expedienteT 7600122100002017-00115-01
Número de sentenciaATC4389-2017
Fecha11 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ATC4389-2017

Radicación n.° 76001-22-10-000-2017-00115-01

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de junio de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la acción de tutela promovida por J.E.A.O. contra el Dispensario Médico Militar de Cali, vinculándose a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la I.P.S. Clínica Sigma de esa ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.

ANTECEDENTES

1. El gestor, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, igualdad y salud, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que «radic[ó] el día 19 de abril de 2017, ante la Dirección Regional de Occidente derecho de petición», con la finalidad de que «le informaran las razones de la demora en la autorización de la operación de cataratas que requier[e], teniendo en cuenta que desde el mes de septiembre del año anterior fue ordenada y el 15 de noviembre de 2016, el médico doctor Z.E. recomendó por escrito la operación de la catarata en el ojo izquierdo, en la red hospitalaria».

2.2. Que «en febrero 15 de 2017, la Coronel encargada de la parte científica del dispensario para ese entonces, hizo expedir autorización de operación, pero en el momento del procedimiento en la Clínica Sigma de Cali, el Teniente Coronel EDQIN PINZÓN, mediante escrito dejó sin vigencia la orden y por consiguiente no [le] practicaron la cirugía tan necesaria para [su] salud visual, y para llevar una vida en condiciones dignas».

2.3. Que «[es] pensionado del glorioso Ejército de Colombia, no es posible que después de haber prestado [sus] servicios a la institución, hoy que necesit[a] mejoría en salud visual, [le] demoren o dilaten la cirugía que tanto requier[e], aún más, que el Director del Dispensario desconozca [sus] derechos fundamentales a la salud, petición e igualdad».

2.4. Que «han pasado más de 15 días sin que el señor Director se digne en responder [su] petición».

3. Pidió, conforme lo relatado, «se [le] ampare el derecho fundamental de petición, que se ordene al Director del Dispensario Médico Regional de Occidente, […] o a quien haga sus veces, dar respuesta clara y concreta sobre lo que se pide, que se responda de fondo» con el fin de adelantar el procedimiento pendiente (fls. 5-9 C. 1).

4. Sin embargo, prontamente se advierte que a la acción constitucional no se citó, como era de esperarse, a la Dirección de Sanidad Militar, puesto que en el sub lite es esta dependencia junto con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, las encargadas de los trámites administrativos, y según sea el caso, de la asignación de los dineros y recursos para cubrir los servicios médicos de los usuarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, no obstante que el petitum propuesto persigue, entre otras cosas, no sólo que se dé respuesta al derecho de petición, sino que se practique la cirugía de «extracción extracapsular de cristalino por facoemulsificación sod», en ese orden de ideas le incumbe de necesidad las resultas de la presente acción, ya que la queja elevada entonces también gravita en torno su ámbito de competencia, sin que, a su vez, hubiese sido enterada, conforme era del caso, de esta actuación.

CONSIDERACIONES

1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte...

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