Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48300 de 12 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 687014221

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48300 de 12 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha12 Julio 2017
Número de sentenciaSL10094-2017
Número de expediente48300
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL10094-2017

Radicación n.° 48300

Acta 01


Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELKIN ERNESTO SALAZAR MONTIEL, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de junio de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. –en liquidación, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y PAGO DE PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES DE CAJANAL E.I.C.E..


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante llamó a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 1994 y el 9 de noviembre de 2003, el cual finalizó sin justa causa; que como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada al pago de los siguientes conceptos: cesantía, intereses a la misma, prima de servicios, vacaciones y su prima, indemnización por despido sin justa causa, bonificación de servicio, prima de navidad, sanción moratoria; lo que resulte ultra o extra petita; y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada del 25 de octubre de 1994 al 9 de noviembre de 2003, a través de contratos de prestación de servicios; que trabajó de manera personal, sin poder delegar su cumplimiento en terceros, bajo una continua subordinación y devengado un salario mensual; que sus funciones las desarrolló en las dependencias designadas por la entidad y cumplió órdenes como un horario de trabajo, actividades que debían ser prestadas por personal de planta, en tanto correspondían a su giro normal y ordinario; que en virtud a lo previsto en la Ley 490 de 1998, los funcionarios de Cajanal ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, que mantuvieron hasta cuando se dispuso mediante Decreto 1777 de 2003, la escisión de la subdirección general de salud y la creación de Cajanal S.A. E.P.S.; que el vínculo contractual en la realidad era una típica relación de trabajo; y que elevó la correspondiente reclamación administrativa, la que fue respondida de forma adversa a través de comunicación del 20 de septiembre de 2004.


La convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la prestación del servicio por parte del demandante, la relación contractual mediante el pago de honorarios, precisando que lo fue bajo los términos de la Ley 80 de 1993 y además aceptó la transformación de Cajanal; de los demás dijo no constarle o que no eran ciertos. Propuso como excepciones previas la de falta de jurisdicción y competencia, indebida vinculación de Cajanal E.I.C.E. y no agotamiento de la reclamación administrativa, y la de fondo que denominó indebida acción de la demanda.


En su defensa argumentó que la relación existente se generó mediante la celebración de sendos contratos de prestación de servicios, los cuales fueron suscritos con Cajanal EPS, persona jurídica sustancialmente diferente a la demandada, por lo que si se estimara que el vínculo existente fue de naturaleza laboral, tal situación recaería en cabeza de la entidad para la cual prestó sus servicios y no en Cajanal E.I.C.E..


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia calendada 10 de agosto de 2009, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones e impuso las costas a la parte demandante.


Para arribar a esa decisión, el a quo estimó que en este asunto en particular se presentó una relación contractual de naturaleza laboral, toda vez que el actor demostró los elementos para su configuración, sin embargo, adujo que no fue bajo un vínculo continuo y único, sino a través de diferentes contratos interrumpidos por largos periodos de tiempo, situación que resultaba disímil al nexo pretendido en la demanda y que, por consiguiente, escapaba a las súplicas allí contenidas, ya que debió demandarse cada contrato por separado o en forma individualizada, y en tales condiciones el juzgado se veía impedido para fallar con una causa diferente a la invocada.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia fechada 10 de junio de 2010, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la segunda instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por sentado que no era objeto de controversia que la naturaleza de la relación que existió entre las partes en contienda era de origen laboral y no una regida por la Ley 80 de 1993 mediante un contrato de prestación de servicios administrativos, como tampoco que la misma se desarrolló de forma discontinua con multiplicidad de contratos, pues tal inferencia no fue rebatida en la alzada.


A partir de lo anterior centró el debate de la segunda instancia, en si era posible, al amparo de las facultades ultra y extra petita, «acomodar las pretensiones del actor y declarar la existencia de varios contrato (sic) de trabajo aplicando las correspondientes condenas», como quiera que el vínculo no se presentó en la forma señalada en el libelo, esto es, sin solución de continuidad desde el 25 de octubre de 1995 hasta el 9 de noviembre de 2003.


Bajo este horizonte, luego de citar textualmente la pretensión declarativa contenida en la demanda, coligió que era necesario que se demostrara la prestación del servicio bajo la primacía de la realidad en el interregno allí señalado, cuestión que no sucedió, por el contrario era evidente...

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