Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49342 de 12 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 687014233

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49342 de 12 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL10090-2017
Número de expediente49342
Fecha12 Julio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL10090-2017

Radicación n.° 49342

Acta 01



Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ALBINA CORRECHA DE GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que GLORIA INES VALERO instauró contra el JOCKEY CLUB, al que se vinculó como tercera ad excludendum a la recurrente.



  1. ANTECEDENTES


La señora G.I.V. demandó al Jockey Club, a fin de que fuera condenado a pagarle, a partir del 28 de octubre de 2002, la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su compañero permanente Parmenio G. Robayo, de naturaleza compartida, junto con el pago de las mesadas correspondientes.


En respaldo de tales pretensiones, afirmó que por más de 25 años, convivió en unión libre con G. Robayo; que durante ese tiempo y hasta la fecha de su deceso, 28 de octubre de 2002, con «amor y sacrificio» lo cuidó y asistió en todo momento, incluyendo la especial asistencia que implicó la penosa enfermedad de cáncer que él padeció durante los últimos años de vida.


Dijo que de dicha unión nació Gloria Cecilia G. V., quien para la fecha en que inicia el presente asunto es mayor de edad; que el causante como cabeza de familia, les proporcionaba el sustento moral y económico que ellas necesitaban y requerían para tener una vida digna como hija y compañera respectivamente.


Expresó igualmente que su compañero estaba casado con María Albina Correcha de G., con quien procreó varios hijos, igualmente todos mayores de edad, no obstante, ello, explicó, la pareja G.-Correcha, estaba separada aproximadamente hace 31 años.


Manifestó que su compañero permanente inicialmente fue pensionado por la demandada, posteriormente por el Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual y en virtud de la figura de la compartibilidad pensional, la convocada a juicio le pagaba únicamente el mayor valor generado entre aquella y esta, que es precisamente lo que se reclama en el presente asunto.


Expuso también que G.R., a través de una declaración extrajuicio, expresó su voluntad de que la pensión le fuera sustituida en su totalidad a la demandante, hecho que fue cumplido por el Instituto de Seguros Sociales, mas no por la demandada (f.° 22 a 25).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada ni se opuso ni se allanó a las pretensiones formuladas por V., en cuanto a los hechos aceptó los referidos a la fecha en que falleció G.R., el otorgamiento de la pensión de jubilación y el carácter compartido que ostentó la misma con la de vejez del ISS, ello a partir del 26 de septiembre de 1989, quedando a cargo del J.C. solo el mayor valor.


Precisó que la razón por la cual no le concedió la sustitución pensional a la actora, estuvo centrada en el hecho de que a reclamar igual derecho se presentó la señora María Albina Correcha de G., alegando su calidad de cónyuge sobreviviente, motivo por el cual difirió la controversia a la justicia laboral a fin de que sea ella quien defina a cuál de las dos reclamantes le corresponde la pensión que en vida disfrutaba el causante.


En su defensa formuló las excepciones que denominó incertidumbre sobre la titularidad del derecho reclamado y prescripción. Igualmente solicitó al juez del conocimiento integrar como litisconsorcio necesario, a la señora Correcha de G. (f.° 32 a 36)


La señora M.A.C. de G., en calidad de cónyuge sobreviviente, quien fue vinculada por el Juez del conocimiento en calidad de tercera ad excludendum, formuló demanda en contra J.C., a fin de que fuera condenado a pagarle, a partir del 28 de octubre de 2002, la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su cónyuge G.R., los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se pruebe extra o ultrapetita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones sostuvo que contrajo matrimonio con G.R., el 6 de febrero de 1954; que al momento de fallecimiento de éste se encontraba vigente la sociedad y el vínculo conyugal; y que de dicha unión procrearon seis hijos.


Expresó que su cónyuge por razones del trabajo -construcción de inmuebles-, se fue a vivir a la ciudad de Zipaquirá; no obstante ello, el causante nunca tuvo la intención de separarse de ella, pues él siempre suministraba los recursos necesarios para la congrua subsistencia de su hogar, al paso que ella se dedicaba a la crianza, cuidado y educación de sus seis hijos, dos de ellos becados en instituciones educativas de Bogotá, razón por la cual hacía más difícil que se trasladara a vivir a Zipaquirá, pues ello implicaba perder las citadas becas. Hizo énfasis que su esposo, en su hogar y a lado de sus hijos, siempre encontró el verdadero amor, cuidado, cariño y tolerancia que lo hicieron feliz como padre y cónyuge.


Dijo igualmente que en razón a la actividad a la cual se dedicaba su cónyuge en la ciudad de Zipaquirá, conoció a la señora G.I.V., quien era comerciante en finca raíz y persona con la que formó una sociedad comercial, no una sociedad marital de hecho, pues una vez edificados los inmuebles, ella se dedicaba a venderlos, actividad por la cual percibía excelentes ingresos que le daban holgura para vivir dignamente, hecho que por sí sólo descarta la dependencia económica que ella sostiene en la demanda.


En cuanto a la hija extramatrimonial habida entre la pareja V.-G., sostuvo que en la actualidad se encuentra en curso una demanda de impugnación de reconocimiento de hijo extramatrimonial, proceso que está bajo el conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia de Zipaquirá.


Reiteró que su cónyuge inicialmente fue pensionado por la demandada, posteriormente por el Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual y en virtud de la figura de la compartibilidad pensional, la convocada a juicio le pagaba a éste únicamente el mayor valor generado entre ambas pensiones, que es precisamente lo que demanda, en razón a que la convocada a juicio no le ha reconocido la sustitución pensional porque existe otra persona reclamando igual derecho (f.° 82 a 89).


Al dar respuesta a la anterior demanda, la convocada a juicio en cuanto al pago del mayor valor de la pensión que le cancelaba a G. Robayo, manifestó que ni se allanaba ni se oponía, pues será el juez laboral quien lo determine en virtud de que hay dos personas reclamando igual derecho, no así en cuanto a los intereses moratorios y demás pretensiones, a las que se opuso.


En cuanto a los hechos aceptó los referidos a la fecha en que falleció el causante, el otorgamiento de la pensión de jubilación y el carácter compartido que ostentó la misma. De los demás dijo no constarle.


Precisó que la razón por la cual no le concedió la sustitución pensional estuvo centrada en el hecho de que a reclamar se presentó la señora G.I.V., alegando la supuesta calidad de compañera permanente, motivo por el cual difirió a la justicia laboral a fin de que defina a cuál de las dos reclamantes le asiste el derecho a la pensión que en vida disfrutaba el causante.


En su defensa formuló las excepciones que denominó incertidumbre sobre la titularidad del derecho reclamado y prescripción (f.° 137 y 141).





SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 20 de noviembre de 2009, condenó al...

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