Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 46467 de 12 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 687014237

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 46467 de 12 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha12 Julio 2017
Número de sentenciaSL10089-2017
Número de expediente46467
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL10089-2017

Radicación n.° 46467

Acta 01

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de marzo de 2010, en el proceso que le instauró C.R.Z.G..

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado E.F.V..

I. ANTECEDENTES

El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez de origen común, a partir del 30 de mayo de 2004, el pago de las mesadas causadas, los incrementos de ley, los intereses moratorios, la correspondiente indexación y las costas.

Como fundamento de sus peticiones manifestó que entre julio de 2003 y agosto de 2004 estuvo afiliado a Protección S.A.; que, debido a un accidente de tránsito, el 30 de mayo de 2004, perdió el miembro superior izquierdo y, a través del dictamen emitido el 13 de agosto de 2004, la Junta Regional de calificación de Invalidez del Valle del Cauca le estableció una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 51.60%; que el 12 de octubre de igual año, solicitó la pensión de invalidez ante la entidad demandada, la cual le fue negada mediante comunicación del 26 de enero de 2005, con base en que no cumplía con el requisito de fidelidad en las cotizaciones, a pesar de contar con las semanas exigidas por la ley; que cotizó 54.43 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, conforme a la Ley 860 de 2003; y que tiene derecho a dicha prestación bajo la aplicación de la condición más beneficiosa.

La parte demandada, en su escrito de contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda y aceptó los hechos relativos a que el actor contaba con 54.43 semanas cotizadas en el momento de la estructuración de la invalidez, con una pérdida de capacidad laboral del 51.60%. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran hechos, sino apreciaciones subjetivas del actor.

En su defensa, manifestó que, si bien el demandante contaba con el número de semanas requeridas, lo cierto es que no cumplía el requisito de fidelidad del artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y, por ello, no tenía derecho a que se le pagara una pensión de invalidez. Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2009, declaró no probadas las excepciones y decidió:

(…)

2º- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., (…) a reconocer y pagar al Sr. C.R.Z.G. (sic), LA PENSION (sic)DE INVALIDEZ, reclamada, a partir del 14 de marzo de 2005, liquidada de conformidad con lo estipulado en el artículo 40 de la ley (sic) 100 de 1993 hasta el 20 de noviembre 2009.

3º- ORDENAR a la A.F.P. PROTECCION (sic) S.A. reconocer y pagar al Sr. R.Z.G. (sic) la INDEXACION (sic) del valor retroactivo pensional reconocido en el punto anterior.

4.- ORDENAR A LA A.F.P. PROTECCION (sic) S.A. a continuar pagando al Sr. C.R.Z.G. (sic) la pensión de invalidez a partir del 21 de noviembre de 2009, la cual no puede ser inferior al Salario (sic)mínimo legal vigente, con los respectivos reajustes anuales ordenados por la ley.

5.- ABSOLVER A LA A.F.P. PROTECCION (sic) S.A. de la pretensión formulada por Intereses Moratorios de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de este proveído.

6.- COSTAS a cargo de la entidad demandada.

(Lo resaltado es del texto original)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación presentado por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 19 de marzo de 2010, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas de la alzada a la parte accionada.

En lo que interesa al recurso, manifestó que no era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dado que la Sala de Casación Laboral solo acepta esta figura en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, y no en la «transición entre ley 100 de 1993, la 797 de 2003 y la 860 de 2003». Como apoyo de ello, citó apartes de la sentencia CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33185.

De otro lado, adujo que, a la luz del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, que consagra el campo de aplicación del sistema general de pensiones y del principio de progresividad previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, que impide que el nivel de protección de los derechos sociales se disminuya, la norma llamada a regir un asunto como el que nos ocupa, sería el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues, a su juicio, contiene condiciones más favorables que las que trae el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para poder obtener la pensión de invalidez, ya que «las nuevas leyes laborales que modifiquen los requisitos para acceder a un derecho trayendo exigencias más restrictivas, no le pueden ser aplicadas a quienes lo consolidaran en la norma anterior».

Sin embargo, el juez de segundo grado precisó que, dado que el señor C.R.Z.G., que tiene la condición de inválido, había sufragado 54.40 semanas de cotización durante los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez que se produjo el 30 de mayo de 2004, se le debía otorgar la pensión reclamada bajo el amparo de la norma vigente para ese momento, pues recalcó que, a pesar de no contar con el requisito de fidelidad, sí cumple con las semanas requeridas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Al efecto, inaplicó el requisito de fidelidad al sistema, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política, pues insistió en que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, al haber incorporado una exigencia de fidelidad más rigurosa, implicaba una medida regresiva en materia de seguridad social. Como soporte de ello explicó que dicho requisito había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-428 de 2009 y dijo:

(…) Así las cosas, debe precisar la Sala, que [a] los hechos acontecidos con posterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad no puede aplicársele la excepción de inconstitucionalidad por cuanto ya hubo pronunciamiento al respecto, en el sentido de retirar del ordenamiento jurídico el requisito de fidelidad, pero como quiera que en el caso de autos, los hechos tuvieron ocurrencia antes de la declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia C-428 de 2009, se debe aplicar la referida excepción.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que se case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, revoque la sentencia de primer grado para absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, con apoyo en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que fueron replicados y enseguida se estudian de manera conjunta, ya que pese a estar orientados por distinta vía, denuncian el mismo conjunto normativo, contienen una argumentación común que se complementa y persiguen igual cometido.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, porque:

(…) aplicó indebidamente los artículos 39 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 797 de 2003 y 4º, 48 y 53 de la Constitución Política y dejó de aplicar los artículos 1º, numeral 2º, de la Ley 860 de 2003, 45 de la Ley 270 de 1996, 20 de la Ley 393 de 1997, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que rigen en este caso al tenor de lo señalado por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 60 de esa última codificación, 27 y 31 del Código Civil y 29, 230 y 241 de la Carta Magna.

En la demostración del cargo, el censor aduce básicamente que el demandante no tenía derecho a la pensión solicitada, pues no resulta dable acudir al principio de la condición más beneficiosa para concederla; que no era procedente invocar el...

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