Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 44521 de 12 de Julio de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 12 Julio 2017 |
Número de sentencia | SL10087-2017 |
Número de expediente | 44521 |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL10087-2017
Radicación n.° 44521
Acta 01
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por NICOLÁS ALIRIO GARCÍA OSORIO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de agosto de 2009, en el proceso que el recurrente le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
- ANTECEDENTES
El actor demandó a Porvenir S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez de origen no profesional, desde el 1 de julio de 2006, fecha de estructuración de su estado de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; el pago del retroactivo pensional, incluyendo «las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, con sus respectivos incrementos legales del artículo 14 de la ley 100 de 1993»; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la respectiva indexación; lo que resulte ultra o extrapetita; y las costas.
Manifestó, como hechos que sustentan las anteriores pretensiones, que nació el 19 de enero de 1966; que, mediante dictamen médico laboral, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le estableció una pérdida de capacidad laboral equivalente al 58.99%, con fecha de estructuración 1 de julio de 2006; que era cotizante activo para ese momento y contaba con 91,28 semanas cotizadas en Porvenir S.A., las cuales, sumadas a las aportadas con anterioridad al Instituto de Seguros Sociales, alcanzaron un total de 350; que el 22 de noviembre de 2006 reclamó la pensión de invalidez ante la entidad demandada, la que le fue negada mediante comunicación No. 0200001046507900 del 28 de febrero de 2007, por no tener 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; y que, a pesar de haber cotizado solo 45 semanas en ese lapso, en atención al principio de la condición más beneficiosa, se le debió haber reconocido la pensión solicitada, bajo los requisitos del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, esto es, con 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
En la contestación de la demanda, Porvenir S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó la afiliación del demandante, la fecha de la estructuración de la invalidez, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el número de semanas cotizadas al fondo de pensiones, la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez y la negativa de la entidad a concederla, y de los demás dijo no ser ciertos.
En su defensa, sostuvo que el actor no reunía las 50 semanas de cotización exigidas en la norma aplicable, esto es, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que era la vigente para el momento en que se estructuró la invalidez el 1º de julio de 2006, ya que en los tres últimos años anteriores a ese estado solo alcanzó a contabilizar 41 semanas. Adujo que la condición más beneficiosa no era aplicable en el presente asunto, dado que:
La S. de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en diferentes fallos ha dicho que sólo es aplicable la teoría de la condición más beneficiosa en asuntos relativos a la pensión de invalidez, con fundamento en la normatividad contenida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuando las cotizaciones efectuadas por el demandante han sido realizadas antes del 1º de abril de 1994.
Como excepciones, propuso las de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2008, declaró probadas las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, y absolvió a la accionada Porvenir S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra. Condenó en costas a la parte demandante.
Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación.
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 20 de agosto de 2009, confirmó íntegramente la decisión absolutoria de primera instancia. No hubo condena en costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso, el Tribunal, partiendo de la fecha de estructuración de la invalidez, que lo fue el 1º de julio de 2006, estimó que la norma llamada a regir el asunto era la vigente para ese momento, esto es, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; que dicho precepto legal exige una densidad de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la invalidez y una determinada fidelidad al sistema; y que el actor no cumplía con el primero de los requisitos mencionados, por lo que no era acreedor de la pensión reclamada.
Así mismo, sostuvo el Tribunal, que el principio de la condición más beneficiosa implorado no estaba llamado a presidir el caso, dada la posición que, al respecto, mantiene la S. de Casación Laboral. Para el efecto, citó apartes de la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad 32.765, que transcribió en extenso y la que adoctrinó que «no hay lugar a la aplicación de la condición más beneficiosa cuando la persona que se invalida en vigencia del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 no cumple los requisitos previstos en esa normatividad», por no ser aplicable frente a las reformas introducidas por el citado ordenamiento y la Ley 797 de 2003, en virtud de la aplicación inmediata de la ley, pues aceptarla iría en contra de la financiación del sistema y, que ni siquiera haciendo uso de la teoría de la progresividad, era dable acoger el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que se case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se revoque la de primer grado para que así se acceda a todas las pretensiones de la demanda, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal propósito, con apoyo en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue replicado y, a continuación, se estudia.
Acusa la sentencia impugnada de ser «violatoria de la Ley Sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida (falta de aplicación) del Artículo 39 y 141 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los Artículos 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política Nacional».
En la demostración del cargo, la censura manifiesta que acepta los hechos y la valoración de las pruebas, en la forma que lo estableció el Tribunal, por lo que su discrepancia es jurídica, en cuanto a que no se dio aplicación al principio de progresividad, que permite, en su criterio, no acoger la norma vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, sino la menos regresiva.
Luego de traer a colación y transcribir apartes de la sentencia CSJ, SL, 27 ag. 2008, rad. 33185, dijo que la jurisprudencia abrió el camino para la aplicación, para esta clase de eventos, del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, a efectos de conceder la pensión de invalidez, en virtud de los principios de progresividad y de la condición más beneficiosa, pues, a su juicio, la aplicación íntegra del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, conlleva condiciones regresivas que van en contravía de la Constitución Política.
Así mismo, alega el censor que el Tribunal debió haber hecho uso de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política y, de esta manera, inaplicar el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, con el fin de regirse por el mencionado artículo 39. En apoyo de su inconformidad, citó apartes de un pronunciamiento de la Corte Constitucional y de su salvamento de voto, referente a la sentencia C-428 de 2009, para sostener que con 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo, el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez reclamada.
La parte opositora, demandada, se opone a la prosperidad del cargo, dado que, de un lado, la recurrente incurrió en errores técnicos en el momento de sustentar la demanda de casación, pues planteó como modalidad de infracción, respecto de las mismas normas, la aplicación indebida y la infracción directa «las cuales son excluyentes entre sí» y, además, porque dirigió el cargo por la vía indirecta «pese a lo cual no se establecen los yerros fácticos en los que pudo haber incurrido el juzgador ad quem ni...
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