Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002017-00119-01 de 12 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 687014293

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002017-00119-01 de 12 de Julio de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Número de expedienteT 6300122140002017-00119-01
Número de sentenciaATC4459-2017
Fecha12 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC4459-2017

Radicación n.° 63001-22-14-000-2017-00119-01

(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 9 de junio de 2017 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela instaurada por J.C.A.C. contra el Ministerio de Transporte, el Departamento del Cesar, la Alcaldía Municipal, el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte y la Unión Temporal Proyecto Vial, todas de Aguachica; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de los derechos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.

En consecuencia, solicita se ordene al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica «que decrete la nulidad de todo lo actuado desde el momento… de la supuesta foto detención… [por] la indebida notificación en el término legal de tres (3) días hábiles siguientes a la imposición de la orden de comparendo» y, en consecuencia, se disponga «la anulación del reporte a las respectivas autoridades de tránsito y transporte, así como al simit» (folios 1 a 5, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Indicó el accionante que en agosto de 2016 recibió citación de notificación personal del comparendo nº 20011000000011920277 por parte del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica –IMTTA-; multa de la cual no tenía conocimiento.

2.2. Sostuvo que el 30 de agosto siguiente, remitió petición a dicha entidad a fin de que le informara sobre el procedimiento realizado dentro del expediente 12270, específicamente la notificación efectuada del referido comparendo y el tipo de infracción cometida, relievando que sólo recibió como respuesta copia de la guía nº ME416840817CO con nota devolutiva y el enteramiento por aviso nº 135069, sin que dicha contestación fuera acompañada «de la ayuda tecnológica (cámara de video y/o equipo electrónico de lectura) que demostrara la supuesta infracción… cometida a la norma de tránsito».

2.3. Manifestó que conoció de la aludida multa 6 meses después de ocurrida la infracción, situación con la que se vulneraron las prerrogativas invocadas, habida cuenta que, en su sentir, lo correcto era que le comunicaran dicha sanción «dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y conceder[le] un término de once (11) días, posterio[res] a la notificación… para ejercer [su] defensa»; postura que afirma respaldar con lo reglado en el Código de Tránsito y la jurisprudencia constitucional.

2.4. Adujo que la falta de notificación oportuna del comparendo le impidió obtener beneficios como el «descuento del 50% del valor del mismo», por lo que el 15 de febrero de 2017 presentó solicitud al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica con el fin de que le otorgaran dicho descuento, «sin ningún interés moratorio, y subsidiariamente, en caso de ser negado…[,] que [le] aportaran la copia de la foto multa impuesta»; información que dicha entidad le suministro el 14 de marzo siguiente.

2.5. Destacó que dicha infracción se produjo en el Municipio de Aguachica vía S.M., trayecto que contaba con obras en la carretera, «con infinidad de avisos de tránsito tapados con bolsas plásticas negras, al parecer de kilometraje permitido», facilitando así la imposición de comparendos.

3. Una vez admitida la acción, el Departamento del Cesar instó su falta de legitimación por pasiva tras advertir que de conformidad con la Ley 769 de 2002, las Unidades Especiales de Tránsito surgieron de manera autónoma para los municipios, para el caso concreto, en Aguachica, por lo que era dicha institución la llamada a responder en la acción tuitiva (folios 62 y 63, cuaderno 1).

4. La Alcaldía Municipal de Aguachica solicitó la declaración de improcedencia del resguardo al considerar la configuración de un hecho superado, pues las peticiones presentadas por el gestor fueron contestadas por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de esa urbe el 22 de septiembre de 2016 y 14 de marzo de 2017, cumpliendo con una verdadera respuesta de fondo, congruente y la notificación al interesado, relievando que no siempre la solución debe ser favorable a las pretensiones del peticionario (folios 69 a 71, cuaderno 1).

5. El Instituto Municipal de Tránsito y Transporte – Unión Temporal Proyecto Vial – Aguachica, se refirió a los hechos de la acción tuitiva, solicitó su resolución desfavorable aduciendo que no existió vulneración de las garantías del promotor, pues de conformidad con la Ley 769 de 2002, modificada por la 1383 de 2010, cumplió con el procedimiento de notificación del comparendo objeto de queja, relievando que «la orden de comparendo nº 20011000000011920277 de… 28 de diciembre de 2015, impuesta al vehículo KMK 158, fue enviada dentro de los tres días siguientes tal como consta en la planilla… del 30 de diciembre de 2015… a la dirección que… se tenía en la base de datos del RUNT… que fue remitida por parte de la empresa 4-72, reportando… la novedad de “DEVUELTO” [según] guía… nº ME416840817CO… [por lo que] fijó la notificación por aviso en la página web del Instituto de Tránsito y Transporte de Aguachica… el día 2016-02-10 y se desfijó el 2016-02-17, quedando al día hábil siguiente… debidamente notificado de la presunta infracción».

Agregó que las peticiones presentadas por el gestor fueron contestadas de fondo y oportunamente, a más que la solicitud de amparo incumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el acto administrativo cuestionado debía ser controvertido a través de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contenciosa (folios 84 a 93, cuaderno 1).

6. El Ministerio de Transporte afirmó no estar legitimado en la causa por pasiva para responder por la presunta vulneración de garantías fundamentales del gestor, pues de conformidad con las Leyes 769 de 2002 y 1383 de 2010, los organismos de tránsito son de carácter departamental, municipal o distrital, por lo que la competencia para conocer de los reclamos propuestos era de la institución de la jurisdicción del lugar donde acaecieron los hechos, por lo que para el caso concreto era el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica el llamado a responder.

Destacó que si bien dicha cartera ministerial funge como autoridad suprema en materia de tránsito en el país, lo cierto es que «no ostenta la calidad de superior jerárquico de las autoridades y los organismos de tránsito, ni de las entidades públicas o privadas que constituyen organismos de apoyo en esa materia» (folios 111 a 114, cuaderno 1).

7. La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, denegó la súplica rogada al considerar que la vulneración aducida se tornaba prematura, pues el proceso coactivo, objeto de queja, se encontraba en curso, sin que el censor hubiese acreditado un perjuicio irremediable (folios 115 a 125, cuaderno 1).

8. La anterior determinación fue impugnada por la parte accionante, reiterando los argumentos del libelo inicial; resaltando que si bien se encontraba en curso el juicio coactivo iniciado en su contra, lo cierto era que dicho trámite se inició «viciado de nulidad al tenor de la normatividad y jurisprudencia constitucional vigente en la materia», habida cuenta que el comparendo no le fue notificado oportunamente (folio 164, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

  1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitar, en primer grado, el resguardo propuesto

En efecto, el auxilio suprelegal se encuentra dirigido, exclusivamente, contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, entidad que actualmente adelanta el proceso coactivo en contra del gestor y quien libró el mandamiento de pago nº 12270, a más, es el ente a quien se le endilga la falta de notificación del comparendo nº 20011000000011920277, sin que las demás autoridades accionadas sean las llamadas a responder, evidenciándose así una vinculación aparente.

Aunado a lo anterior, se observa que el Ministerio de Transporte y el Departamento del Cesar acertadamente instaron su desvinculación, al considerar que de conformidad...

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