Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 47630 de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 687014321

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 47630 de 13 de Julio de 2017

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN POR DESACATO
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Fecha13 Julio 2017
Número de sentenciaATL4539-2017
Número de expedienteT 47630
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

ATL4539-2017

Radicación n.° 47630

Acta extraordinaria 025

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de julio de 2017, mediante la cual sancionó al señor A.C.O. en calidad de COORDINADOR DE BONOS PENSIONALES DE COLFONDOS S.A., con un (1) día de arresto y una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacato a la orden proferida en la acción de tutela presentada por D.V.B.J. contra esa entidad y la Secretaría de Gobierno de Bogotá, el Ministerio del Interior y Justicia, el Departamento del Guaviare, la Caja de Vivienda Popular, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Centro Nacional de Información del Sector Social –CENISS-, el Municipio de San Andrés de Cuerquia (Antioquia), el FONCEP y la Administradora Colombiana de Pensiones.

I. ANTECEDENTES

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 26 de mayo de 2016, concedió el amparo reclamado dentro de la acción de tutela instaurada por D.V.B.J. contra la AFP Colfondos S.A. y la la Secretaría de Gobierno de Bogotá, el Ministerio del Interior y Justicia, el Departamento del Guaviare, la Caja de Vivienda Popular, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Centro Nacional de Información del Sector Social –CENISS-, el Municipio de San Andrés de Cuerquia (Antioquia), el FONCEP y la Administradora Colombiana de Pensiones.

En la sentencia se resolvió lo siguiente:

Primero. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. ORDENAR al representante legal de Colfondos S.A., o quien haga sus veces que en el término de 15 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia consolide la historia laboral de la accionante y la notifique al emisor Bogotá Distrito Capital, para que este a su vez en el término de 10 días hábiles proceda a la liquidación provisional del bono pensional.

Tercero. Una vez cumplido lo anterior, se ORDENA al representante legal de Colfondos S.A. o quien haga sus veces, que en el término de 10 días hábiles remita la liquidación provisional al contribuyente Gobernación del Guaviare, para que este a su vez en el término de 10 días hábiles eventualmente realice los ajustes necesarios a la Resolución n.º 1568 de 7 de julio de 2015, con la que se reconoció y ordenó pagar la cuota parte del bono pensional.

Cuarto. En caso de presentarse errores en la expedición del Bono Pensional, se ORDENA al representante legal de Colfondos S.A. o quien haga sus veces, que en coordinación con la Gobernación del Guaviare y Bogotá Distrito Capital procedan en el término de 5 días hábiles a adelantar los trámites pertinentes para su consolidación efectiva, sin imponer cargas administrativas a la accionante.

Quinto. Culminado el trámite anterior, Colfondos S.A. deberá resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez en el término de 5 días hábiles.

[…].

Por considerar la accionante que la AFP Colfondos S.A. no había dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, mediante escrito del 1 de julio de 2016, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que procediera a sancionar por desacato a la referida entidad.

Por auto de 12 de julio de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá requirió al representante legal de Colfondos S.A., con el propósito de que en el término de improrrogable de veinticuatro (24) horas, informara si ya había dado cumplimiento a la sentencia de tutela, ante lo cual contestó que el Departamento del G. no había expedido el certificado laboral de la actora, con la especificación de todos los tiempos laborados.

Que por proveído del 18 de julio de 2016, se pidió al Departamento del Guaviare –Secretaría de Educación, que expidiera el certificado laboral de la accionante, documento indispensable para la emisión del bono pensional; que frente a ello, la citada entidad contestó que ya había certificado el tiempo laborado entre el 3 de mayo al 28 de octubre de 1982, pero verificó que omitió certificar el tiempo laborado entre el 21 de julio de 1981 al 28 de abril de 1982, por lo que informó dicho periodo.

Que por providencia del 27 de julio de 2016, requirió nuevamente a Colfondos S.A., para que indicara si había recibido la referida certificación, situación ante la cual, mediante oficio del 13 de agosto de 2016, acusó su recibo, pero destacó que se presentaba un inconveniente consistente en que «al grabar el vínculo con la Secretaría de Educación, el sistema borra el vínculo con la Caja de Previsión Social, ya que se tiene como válida la certificación más reciente […]», por lo que solicitó la corrección de dicha circunstancia.

Que por auto del 18 de agosto de 2016, se pidió al Departamento del Guaviare –Secretaría de Educación-, que comunicara si había recibido el oficio expedido por Colfondos el 3 de agosto de 2016, concerniente a la petición de corrección de la historia laboral de la actora, respondiendo negativamente la citada entidad.

Que por escrito del 16 de octubre de 2016, la señora D.V.B.J., manifestó que la AFP Colfondos S.A., seguía sin cumplir con lo ordenado en la tutela, dado que su bono pensional no se encontraba completo, pues a pesar de que la Gobernación del Guaviare, remitió la información necesaria, Colfondos, le señaló que «faltaba incluir el periodo laborado entre el 3 de mayo de 1982 y el 28 de octubre de 2012».

Que por auto del 6 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá, determinó como responsable de la obligación a A.C.O. en calidad de Coordinador de Bonos Pensionales de Colfondos S.A., y se requirió nuevamente por su cumplimiento.

Que por escrito del 13 de diciembre de 2016, Colfondos S.A., manifestó que «el CENISS libró oficio de 9 de...

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