Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01364-01 de 13 de Julio de 2017
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Número de expediente | T 1100122030002017-01364-01 |
Número de sentencia | ATC4537-2017 |
Fecha | 13 Julio 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
ATC4537-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-01364-01
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Mediante escrito radicado el 27 de junio pasado, la señora O.M.A. de Plazas solicita a esta Corporación decretar la nulidad de lo actuado en el asunto de la referencia, con fundamento en que no ha sido informada de manera oportuna, ni adecuada de la misma (fls. 95 a 99, cdno. 1).
Sobre el particular, ha de observarse que el Juez Constitucional de primer grado, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el auto del pasado 8 de junio de los corrientes (fl. 55) dispuso la notificación de la existencia del presente trámite a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo fuente del reclamo, sin embargo, los marconigramas dirigidos a la incidentante, no obstante que se libraron el 13 del mismo mes, fueron entregados a la destinataria hasta el 16 de junio siguiente (fls. 13 y 14, cdno. Corte), es decir, con posterioridad a que se profiriera la sentencia de primera instancia, actuación que tuvo lugar el día 15 del citado mes y año (fls. 77 a 80, cdno. 1).
El anterior panorama devela claramente que se incurrió en indebida notificación respecto de un tercero con interés en el resultado de la tutela, habida cuenta de que la señora Adame de Plazas fue enterada sobre la presente acción constitucional cuando ya existía un pronunciamiento de fondo, y, en ese sentido, se le impidió ejercer el derecho de contradicción defensa pues, es claro que la decisión respectiva le concierne, en su calidad de ejecutada dentro del juicio coercitivo fuente del reclamo.
Esta Corporación repetidamente ha dicho que por mandato del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte, so pena de generar la nulidad de lo actuado.
Al respecto, la Corte Constitucional,
«[H]a hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza...
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