Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00322-01 de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 687014357

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00322-01 de 13 de Julio de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha13 Julio 2017
Número de sentenciaATC4510-2017
Número de expedienteT 1100122100002017-00322-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC4510-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00322-01

(Aprobado en sesión de doce de julio dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de mayo de 2017, en la acción de tutela promovida por C.J.C.A. contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.

ANTECEDENTES

1. El solicitante reclama directamente, la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, en razón a que desde julio del año pasado le viene descontado de su asignación de retiro $358.141.00, por concepto de cuota alimentaria para su hija, sin que exista orden judicial de embargo sobre su mesada pensional que así lo disponga.

En soporte de su denuncia, sostuvo que mediante acuerdo conciliatorio logrado el 7 de octubre de 2011 en la Comisaría No. 18 de Familia de Bogotá, se comprometió a girar mensualmente para el sostenimiento de su hija $300.000, obligación que ha venido cumpliendo responsablemente.

Relata que su ex cónyuge para asegurar la satisfacción del referido compromiso radicó ante su pagador, es decir, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, «copia del acta de acuerdo conciliatorio», motivo por el que «a partir del mes de julio de 2016 realizó el descuento directamente (…) y puso a disposición este dinero, mediante depósitos judiciales dirigida al Juzgado 18 de Familia de Bogotá».

Manifiesta que cuando se percató de la referida situación se dirigió a la referida oficina judicial, donde le informaron que allí no seguían proceso en contra suya y que por esa razón no era posible adelantar algún trámite para devolverle el valor consignado a expensas del Despacho «pues no había proceso de alimentos ni ejecutivo de alimentos en contra mía».

Narra que el 10 de abril de 2017 radicó petición ante CREMIL solicitándole explicación por lo acontecido, entidad que le respondió anexando «copias del embargo a la asignación de retiro, el acta del acuerdo conciliatorio y un oficio dirigido al Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá (sic), con la relación de los títulos girados producto del embargo»; pero sin que medie orden judicial que así lo haya dispuesto.

2. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asumió el conocimiento del mecanismo de amparo y una vez surtido el traslado al demandado, lo resolvió mediante fallo de 22 de mayo de 2017, en el que protegió el derecho de petición del actor y en consecuencia ordenó a la autoridad accionada «a dar respuesta de fondo, clara y congruente» a la solicitud que aquel le presentó el 10 de abril de 2017 y «adelantar la gestión que corresponda frente al Juzgado Dieciocho de Familia, a efectos de obtener la devolución de los dineros existentes como depósito judicial». La sentencia fue impugnada por el promotor del resguardo concediéndose el recurso ante esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. No cabe duda que la presente acción constitucional se dirige frente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por lo que se advierte que el a-quo constitucional no estaba facultado para conocer de la salvaguarda impetrada, pues dada la naturaleza jurídica del ente acusado, fijada en el artículo 1º del Decreto 2342 de 1971 como «un establecimiento público, es decir, un organismo dotado, de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente», se trata de un ente del sector descentralizado por servicios de acuerdo con lo previsto en el numeral 2, letra a del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, razón por la cual son los Jueces del Circuito de Bogotá (reparto) los llamados a asumir el conocimiento de la materia en primera instancia según lo indica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

En un asunto de similares contornos precisó la Corporación lo siguiente:

«A pesar de que la peticionaria el 29 de julio de 2016 dirigió el reclamo constitucional contra el Ministerio de la Defensa Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la negativa al reconocimiento y pago de la cuota parte pensional a la que cree tener derecho en calidad de beneficiaria de Linio Fuquene Curvo (q.e.p.d.), lo cierto es que no existe una acusación concreta contra la indicada cartera ministerial, por lo que su vinculación al trámite es solo aparente; advirtiéndose que la queja constitucional gira exclusivamente en torno a las decisiones adoptadas por la caja accionada, entidad que se encuentra dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (art. 1° del Decreto-Ley 2342 de 1971), y corresponde a una institución del sector descentralizado por servicios (art. 39 de la Ley 489 de 1998) (CSJ ATC, 14 jun., rad. 2012-00061-01)» (ATC-6650-2016, 28 sep 2016, rad 00491-01).

3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «(…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (se destaca).

Así las cosas, y en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», la Sala precisa que únicamente dejará sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de...

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