Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-001-2008-00374-01 de 18 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 687014369

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-001-2008-00374-01 de 18 de Julio de 2017

Sentido del falloSENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha18 Julio 2017
Número de sentenciaSC10291-2017
Número de expediente73001-31-03-001-2008-00374-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

SC10291-2017

Radicación n.° 73001-31-03-001-2008-00374-01

(Aprobada en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Por haberse casado el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de Corporación de Acción Social y Vivienda Popular Ibaguereña -Corasvip- contra J.H.V.R., se procede a dictar la sentencia sustitutiva con el fin de resolver, en sede de instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adoptada por el Juzgado 01 Civil del Circuito de Ibagué

ANTECEDENTES

1. Acorde con el resumen del litigio que efectuó la Corte en el fallo de casación y la demanda inicial, la demandante pidió la nulidad absoluta de la escritura pública 4109 de 14 de diciembre de 2006, otorgada en la Notaría Primera de Ibagué, por falta de capacidad de su representante legal, al no estar facultado para enajenar el inmueble al demandado, ni querer las partes vender o comprar ni haberse pagado el precio. En subsidio, solicitó la nulidad absoluta por ausencia de causa lícita o por causa ilícita; como segunda pretensión subsidiaria, la resolución de los negocios incluidos en la escritura mencionada, así como la nulidad de la escritura pública número 408 de 13 de febrero de 2007 otorgada en la misma notaría; como tercera subsidiaria se declare que por los contratos hubo un enriquecimiento sin causa del demandado y un empobrecimiento correlativo de la actora.

En consecuencia, de prosperar cualquiera de las tres primeras pretensiones, se declare que es nulo e ineficaz el instrumento público 0408 de 13 de febrero de 2007, otorgado en la Notaría Primera de Ibagué, donde en forma unilateral el demandado, aclaró unos linderos del inmueble objeto de la venta relacionada en la escritura pública 4109; se ordene cancelar ambos instrumentos, comunicar a la Notaría, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la Oficina de Catastro, todos de Ibagué, para las anotaciones del caso; y que se condene al demandado a restituir el inmueble referido en las escrituras citadas, con sus frutos civiles y naturales, como compensar los deterioros que por causa suya haya sufrido el predio, como poseedor de mala fe, y se entrega el bien purificado de embargos y demás gravámenes que hubiese constituido el demandado, (folio 69 del cuaderno 1).

En la cuarta pretensión subsidiaria pidió se declare que J.H.V. «le ocasionó lesión enorme» a la actora en la compraventa ya citada, se declare la rescisión del contrato para que el demandado complete el justo precio dentro de los diez (10) días siguientes, o la demandante restituya al último los $400'000.000 que se pactaron como parte del precio, en el mismo término, y se dispongan las otras órdenes consecuenciales.

2. Como soporte fáctico de la demanda se extracta:

a) Un grupo de personas, en búsqueda de soluciones de vivienda, constituyeron la Corporación de Acción Social y Vivienda Popular de Ibagué - Corasvip, designaron a P.A.V.M. como presidente de la junta directiva y representante legal, reelegido en varios periodos hasta 2007, como consta en actas de asamblea general de asociados, en las que se menciona la asistencia de A.P. sin haber estado, motivo por el cual se adelanta proceso para anulación de algunas de 2001, 2003 y 2004.

b) En desarrollo de su objeto, Corasvip adquirió el lote de terreno descrito en la demanda, ubicado en Ibagué, con matrícula inmobiliaria 350-26952 y una extensión superficiaria aproximada de 16.367 m², sobre el cual, en la misma escritura, se constituyó hipoteca a favor de Proyectos y Fabricados Ltda., con quien la actora suscribió un contrato para construcción de un conjunto residencial, en que esa sociedad se obligó a la «ejecución de obras de urbanismo necesarias y obligatorias, de 264 apartamentos de interés social, con las especificaciones señaladas, agrupados en bloques y regulados por un reglamento de propiedad horizontal» (folio 60, cdno. 1). La contratista realizó unas obras iniciales, presentó a las curadurías los documentos requeridos, adelantó gestiones para permisos y servicios públicos, y obtuvo las licencias pertinentes.

c) El representante legal de Corasvip, mediante escritura pública 4109 de 14 de diciembre de 2006 otorgada en la Notaría Primera de Ibagué, vendió el lote al demandado, «sin haber consultado la voluntad de la Asamblea General de asociados ni haberle informado a los miembros de la junta directiva que pretendía realizar la aludida transferencia», inmueble que estaba embargado a la fecha de la escritura, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en el proceso ejecutivo de Proyectos y Fabricados Ltda. contra la actora, y por la Secretaría de Hacienda Municipal -Tesorería de Ibagué-., se presentó un certificado de paz y salvo predial a 31 de diciembre de 2006, al parecer fraudulento, con un valor pagado inferior al adeudado. Mediante escritura pública 408 de 13 de febrero de 2007 otorgada en la misma notaría, el demandado aclaró la extensión y linderos del citado inmueble.

d) El entonces representante de la demandante no obtuvo permiso de la asamblea de asociados para vender, y como la reunión jamás se realizó, no hubo acta que se aportara a la escritura de venta. Tampoco se allegó a la notaría copia de los estatutos, por lo que el representante legal actuó sin poder (folio 63, cdno. 1). Cuando se hizo la «falsa tradición» del bien, su valor comercial era de $1.245'240.000, pero se registró en la escritura el supuesto de $400'000.000, que nunca llegó a las arcas de la actora.

e) El tesorero de la entidad se percató de varios negocios irregulares efectuados por el representante legal, como la venta aquí cuestionada, hechos que se denunciaron ante la Fiscalía, que ordenó la cancelación provisional de la inscripción de las escrituras públicas 4109 y 408 antes mencionadas, actuación de la que se entiende que el contrato de venta no reúne los requisitos legales.

f) El comprador no tenía la intención de adquirir realmente el predio, porque los dineros producto de la supuesta venta nunca ingresaron a la vendedora. Desde su adquisición y hasta la fecha de la demanda, la vendedora no entregó el lote al supuesto adquirente, sin que este último haya emprendido alguna acción para eso.

3. En su réplica el demandado se opuso a las pretensiones; formuló como excepciones de mérito las que denominó ausencia de los presupuestos básicos para la prosperidad de las pretensiones principales y todas las subsidiarias presentadas, buena fe, pago total del precio pactado dentro de la escritura pública y del cual no se puede inferir la supuesta lesión enorme, así como la que llamó excepción genérica.

4. Cumplidos los trámites de primera instancia, el juzgado a quo denegó las súplicas de la demanda mediante sentencia que, recurrida en apelación por lo parte actora, fue enteramente confirmada por el Tribunal.

5. Casada esa última decisión por la Corte, con fallo de 16 de junio de 2014 (SC7720-2014), y practicada la prueba pericial allí ordenada de oficio, es oportuno proferir sentencia de reemplazo en los términos que siguen.

CONSIDERACIONES

1. Reunidos los presupuestos procesales y de validez que hacen posible la decisión de mérito, antes de emprender el tema propio de sustitución de la sentencia de segunda instancia, es útil recordar que la Corte casó la del Tribunal, confirmatoria de la de primer grado, únicamente en cuanto a la negativa de la pretensión de lesión enorme, que era una de las subsidiarias, mas no en torno a la denegación de las otras pretensiones, que quedó incólume, pues concluyó que el cargo analizado,

...y más específicamente la invocación de las normas sustanciales que se señalan como violadas, indica a las claras que el recurrente, demandante en el proceso cuya sentencia se impugna en casación, únicamente fustiga la conclusión del Tribunal en lo que toca con la denegatoria de la pretensión orientada a provocar se declare la lesión enorme del contrato de compraventa, razón por la cual, por lo que corresponde al mismo, quedarían en pie las demás decisiones adoptadas en la sentencia, esto es, la orientada a desestimar la pretensión para que se declare la nulidad del contrato por falta de capacidad del representante legal de la entidad jurídica actora por no contar con la autorización del órgano colegiado competente, o los tres pedimentos que persiguen la declaratoria de nulidad por causa ilícita, la resolución del contrato y el enriquecimiento sin causa, amén de la nulidad por objeto ilícito al encontrarse embargado el bien objeto de la compraventa a la fecha del negocio jurídico traslaticio.

2. Cumple recordar que frente al fallo de primera instancia, negativo de las pretensiones, en materia de la lesión enorme, único tema de decisión ahora, en su apelación la demandante adujo, en resumen, que el juzgado dejó sin ningún valor el dictamen allegado con la demanda, por referir este al metro cuadrado conforme a la incidencia del proyecto urbanístico pendiente en el predio y la proyección...

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