Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL9197-2017 de 21 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 687264557

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL9197-2017 de 21 de Junio de 2017

Número de expediente51272
Fecha21 Junio 2017
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL9197-2017

Radicación n.° 51272

Acta 22

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.M, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró el RECURRENTE contra la IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR EN COLOMBIA.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado J.L.Q.A., por lo siguiente declárese separado del conocimiento.

  1. ANTECEDENTES

    El actor demandó la declaratoria de un contrato de trabajo verbal, a término indefinido, culminado por causas imputables al empleador, desde el 6 de agosto de 1991 hasta el 7 de julio de 2007, y el consecuente pago de las cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones compensadas en dinero, salarios, dotaciones, aportes a la seguridad social, indemnización por no consignación del auxilio de cesantías, causadas a 31 de diciembre de 2007, la sanción moratoria, la indemnización por terminación unilateral e injusta, la pensión de jubilación plena, los intereses moratorios, la devolución de salarios retenidos ilegalmente, aportes parafiscales, auxilio de transporte, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

    Como soporte de sus pretensiones, indicó que fue contratado de manera verbal, para ejercer como dirigente de iglesia en diferentes lugares del país, y se desempeñó como D. y P. en distintas ciudades, entre otras, Villavicencio, Ibagué, B., Zipaquirá, Cartagena, Sincelejo, Montería, Cali, Medellín y Bogotá; que le asignaron, en esta última, la sede Bosa-Brasil y en varias ocasiones le variaron la Iglesia, hasta que le notificaron que no continuaría de P.; la labor la ejecutó entre el 6 de agosto de 1991 y el 7 de julio de 2007; el último salario mensual percibido fue de $1.700.000; el horario era de domingo a domingo de 6 a.m. a 10 a p.m., sin que en todo el periodo le cancelaran las prestaciones y demás acreencias laborales a las que tenía derecho (folios 3 a 12 y 20 a 26).

    La Iglesia demandada, al contestar, se opuso a la prosperidad de todo lo pedido; rechazó las exigencias, al carecer de veracidad la existencia del contrato de trabajo y en tal sentido negó la totalidad de los hechos. Esgrimió que el diaconado y presbiterado no son cargos, sino misiones que ejercen de manera voluntaria algunos miembros de la iglesia, cuando han alcanzado el grado de preparación necesaria y tienen la vocación para hacerlo, y que así se consagra en los correspondientes estatutos; que no existió subordinación y las ayudas obedecían exclusivamente a quienes las requirieran según lo contemplado en tal documento; que incluso existía limitación en cuanto al número de días y de horas en las que se ejercía como Ministro o P. espiritual.

    Como excepciones planteó las de inexistencia del contrato laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva y de causa para demandar, prescripción y falta de requisitos para la prosperidad de la acción (folios 45 a 53).

    El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda (folio 54).

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia de 3 de junio de 2010, absolvió a la demandada de lo pretendido, con costas a cargo de la parte actora (folio 66).

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Al resolver la apelación del demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de noviembre de 2010, confirmó el fallo absolutorio, sin gravar con costas.

    Definió el problema jurídico en determinar si entre las partes existió una relación de carácter laboral y destacó que el «medio de vinculación entre las comunidades religiosas y sus servidores espirituales no es un tema pacífico del que pueda emanar un único criterio aplicable, al contrario, la complejidad con que se desarrollan este tipo de relaciones exige un juicioso estudio de los elementos y circunstancias que rigen cada caso, con el fin de determinar cuál fue el verdadero sentido y fin con que el miembro religioso prestó sus servicios».

    Se remitió a la decisión de esta Sala de Casación Laboral, CSJ SL 4, nov, 2004, rad. 20852, y continuó con que, en todo caso, lo que debía guiar la definición era determinar si la acción ejercida tenía fines económicos o exclusivamente altruistas.

    Aseguró que «en el caso de autos, si bien existen unas certificaciones que alega el recurrente demuestran la existencia de una relación laboral, lo cierto es que el restante material probatorio permite inferir que los servicios que prestó el sr. C.M para la iglesia demandada no se encuentran dentro de los parámetros propios de un contrato de trabajo pues se fundamentan en un sentido vocacional y altruista y no remunerativo».

    Continuó con que «si bien del contenido de las certificaciones aludidas (fls. 14 y 15) se extrae que el actor recibía una ayuda salarial tal expresión a la luz de otra probanza como son los estatutos de la pasiva (cláusula 29 – revés de folio 43) demuestran que las sumas que pudo haber recibido el actor por parte de la Iglesia – como él mismo asegura – no tuvieron la connotación salarial en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que respondían a una ayuda económica cuya concesión dependía, en primer lugar, de la solicitud que hiciera el mismo actor a través del denominado recibo de sustento pastoral (folio 39) y, en segundo lugar, de la voluntad y de la situación económica de la iglesia demandada … estos presupuestos se refuerzan con el hecho de que en el plenario no existen pruebas que demuestren que esos pagos efectivamente se realizaron a favor del actor – pese a que así lo sostenga – y menos aún con la intención de retribuir directamente sus servicios».

    Rechazó que las certificaciones fueran inequívocas para demostrar la relación de trabajo y el salario, en tanto lo que en su criterio se presentó fue un equivocado uso de las acepciones «laboral» y «ayuda salarial», pues de lo probado se colige que las actividades que desarrolló el actor fueron una extensión de su vocación espiritual, es decir, con el ánimo de difundir las creencias religiosas que profesaba y no con el objetivo de que su misión predicadora se vislumbrara como una prestación de servicio de tipo laboral que debía forzosamente retribuirse.

    Por último, descartó «que el demandante hubiera prestado otro tipo de servicios o funciones a los aquí mencionados como religiosos, pues pese a que así lo sostiene su apoderado en la sustentación de la alzada, no obra prueba que lo demuestre, carga probatoria que cabe decir le correspondía al mismo actor suplir conforme lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil».

  2. RECURSO DE CASACIÓN

    Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  3. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

    Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las súplicas de la demanda, con provisión de costas como corresponda.

    Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

    VI. CARGO ÚNICO

    Denuncia «por la vía indirecta […] la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de violar la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 5, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 22, 23 (subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990) 24 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990) 32 (modificado por el artículo 1 del Decreto 2351 de 1965) 37, 38 (modificado por el artículo 1 del Decreto 617 de 1954), 47, 54, 59 numeral 1, 64 y 65 (modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 que a su vez fue modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), artículos 127, 132, 145, 158, 161, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 1 de la Ley 52 de 1975, los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil».

    Endilgó al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho:

    1. No dar por demostrado estándolo que entre el demandante y la demandada existió una relación laboral

    2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante empezó a laborar para la demandada el 6 de agosto de 1991.

    3. No dar por demostrado estándolo, que al 6 de febrero de 2006 el demandante llevaba 15 años de servicios para la demandada.

    4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue dirigente de la demandada en diferentes iglesias dentro del territorio nacional.

    5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al servicio de la demanda desempeñó cargos de Diácono y P..

    6. No dar por demostrado estándolo que el demandante estuvo al servicio de la demandada por más de 15 años.

    7. No dar por demostrado estándolo que el último salario devengado por el demandante fue de $1.700.000 mensual.

    8. No dar por demostrado estándolo que al devengar el salario designado por la demandada el demandante tenía un interés económico en la prestación de sus servicios a la demandada.

    9. No dar por demostrado estándolo que el salario devengado por el actor tenía la intención de retribuir sus servicios prestados a la demandada.

    10. No dar por demostrado estándolo que la remuneración devengada por el demandante tenía connotación...

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