Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00362-01 de 17 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688858113

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00362-01 de 17 de Julio de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Número de sentenciaATC4546-2017
Fecha17 Julio 2017
Número de expedienteT 0500122030002017-00362-01
Tipo de procesoREVISIÓN DE SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC4546-2017

Radicación n.º 05001-22-03-000—2017-00362-01

(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil diecisiete)

B.D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017).

De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el primero de junio de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I. ANTECEDENTES

  1. S.E.C.Z. instauró demanda de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio contra los titulares de derechos reales sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-680918 de Medellín, entre ellos, L. de J.R.S..

  1. Correspondió conocer el asunto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, quien lo admitió el 20 de noviembre de 2014 y le impartió el trámite del proceso verbal. [Folio 56, c. 1]

  1. Integrado en debida forma el contradictorio, se señaló el día 23 de junio de 2016 para adelantar la audiencia que regulan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

  1. El día 22 del mismo mes y año, con motivo de que la curadora ad litem designada fue remplazada, se procedió a fijar el 25 de octubre posterior para agotar la referida actuación. [Folio 55, c. 1]

  1. En la data prenotada, se instaló la audiencia en la que se adelantaron las etapas de instrucción y juzgamiento, como resultado se dictó sentencia que declaró no probado el medio exceptivo propuesto, accedió a las pretensiones del escrito genitor, de ahí que, se reconoció a «S.H.C.Z., identificada con la cc. No. 32.543.208, propietaria del siguiente bien: Segundo y Tercer Piso, Apartamento 3012 ubicado en la carrera 101 No. 48A-29 de Medellín, cuyos linderos se encuentra descritos en la escritura pública No. 6062 de 28 de noviembre de 1995 de la Notaria 18 de Medellín. Matricula No. 001-680918». [Folios 23-25, c. 1]

  1. El 4 de noviembre de 2016, la parte vencida solicitó la Sede Judicial «dejar sin efecto la [s]entencia proferida», debido a de que no pudo asistir a la audiencia al no enterarse de la fecha para la que se convocó, toda vez que por hecho extraño a su voluntad no tuvo acceso al expediente, tampoco se registró la actuación judicial en el sistema de gestión de la rama judicial y los funcionarios del juzgado no le informaron cuando la contactaron vía telefónica. [Folios 5-8, c. 1]

  1. Por auto de 19 de enero 2017, el Fallador resolvió denegar la nulidad invocada. [Folios 15-17, c. 1]

  1. No conforme con dicha determinación, el extremo pasivo la apeló, reiteró en los argumentos expuestos en la solicitud de invalidez. [Folio 12-14, c.1]

  1. Mediante providencia de 27 de marzo de la presente anualidad, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del A quo, tras considerarla ajustada a derecho. [Folio 18-19, c.1]

  1. Las anteriores decisiones dieron origen a que el accionante, instaurara la presente acción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales, al considerar que en el citado trámite de pertenencia no se respetaron las preceptivas que reglamentan la publicidad de las providencias del juez, lo que denota «ERROR JUDICIAL DE ORDEN INSTITUCIONAL»

12. El conocimiento del libelo le concernió al mentado Tribunal Superior, autoridad que en providencia de 1º de junio de 2017, negó el amparo solicitado. [Folios 57-63, c.1]

13. Tras ser impugnada la sentencia de tutela, se remitieron las diligencias a esta Corporación. [Folios 69-70, c, 1]

II. CONSIDERACIONES

1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)

2. De otro lado, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición sólo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.[1]

3. El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo[2], por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.[3]

El proceder anunciado en el párrafo que precede, deberá observarse en el presente caso por las razones que pasan a explicarse.

4. En este asunto, el accionante pretende obtener la nulidad de las actuaciones desarrolladas en la audiencia de 26 de octubre de 2010, a causa de que la autoridad encausada trasgredió sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la «buena fe» y a la «publicidad de manera integral» al no notificar adecuadamente la providencia que la convocó, actuación contra la que formuló incidente de nulidad y que finalizó con la resolución del Tribunal Superior de Medellín, con la que se desató el recurso de apelación el 27...

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