Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 73953 de 18 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688858257

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 73953 de 18 de Julio de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 73953
Fecha18 Julio 2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CALI
Número de sentenciaSTL10556-2017
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL10556-2017

Radicación n.° 73953

Acta 26

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Corte la impugnación formulada por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA (FAC) contra el fallo de 30 de mayo de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela que en su contra promovió J.T.N.B.P., la cual se hizo extensiva a la ESCUELA MILITAR DE AVIACIÓN MARCO F.S. y a la ESCUELA DE POSGRADOS DE LA FAC.

I. ANTECEDENTES

El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales «contemplados en los artículos 1, 2, 5, 13, 15, 16, 18, 20, 23, 25, 28, 29, 42, 53, 54, en concordancia con el artículo 122, 123, 209 de la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad, convenios y tratados ratificados por el Congreso de la República y demás concordantes» (sic).

Resaltó que es ingeniero de sistemas y computación de la Universidad Javeriana, con estudios de maestría en sistemas gerenciales de ingeniería de la Universidad ICESI; que «hace 12 años» está vinculado como docente en la Escuela Militar de Aviación Marco F.S., en calidad de «OD18», nombrado y posesionado por Resolución 073 y acta de posesión 0153, ambas de 2013 (sic), y que de su actual matrimonio nacieron J.J.B.V., de 24 años de edad y cursa «estudios universitarios» en la Universidad Autónoma de Occidente de Cali, y L.B.E., menor que presenta «sintomatología de cuadro de fiebre por varios días», con quienes reside en la mencionada ciudad.

Destacó que ha realizado «diferentes aportes académicos (…) con miras a la acreditación del programa», lo que va más allá «de lo que le exige la norma» y, pese a ello, no ha recibido el reconocimiento correspondiente, sino que, por el contrario, el Teniente Coronel O.M.G.M. ha efectuado en su contra «tratos humillantes y denigrantes, enfatizando el salario que reciben los empleados por parte de la Fuerza Aérea y manifestando, que, si no están contentos que las puertas estaban abiertas para poder irse de la institución», además de «entradas sorpresivas al programa de ingeniería informática con manifestaciones verbales ultrajantes en contra del programa», y una «respuesta desobligante» que aquel le otorgó por el mero hecho de exigir el pago de viáticos originados en un evento en Argentina, que le tocó sufragar.

Que en tal virtud y en atención a lo señalado en la L. 1010/06, en octubre de 2016 reportó tales conductas ante el Coronel Subdirector de la Escuela Militar de Aviación, como superior jerárquico, sobre lo cual a la fecha no ha recibido pronunciamiento claro y objetivo, y desconoce el estado de la investigación; empero, en febrero de 2017 sí se abrió investigación en su contra y en la de 17 docentes más, que denunciaron al referido Teniente Coronel, y adicionalmente lo notificaron la orden administrativa de personal No. 1-001 del 2 de mayo de 2017, por la cual se dispuso su traslado a la Escuela de Posgrados de la FAC en Bogotá, sin su consentimiento previo ni haberle «advertido de posibles traslados afectando su familia, su actividad económica, social» y especialmente sin tener en cuenta el estado de salud de su menor hija, a más de que, con ello se pretende «confundir y dilatar» el trámite de su solicitud, sobre lo cual, estimó, se configuró un «silencio administrativo».

Anotó que lo anterior fue puesto de presente al C. de la Fuerza Aérea y, sin obtener respuesta, el 4 de mayo posterior, el Teniente Coronel G.M. le comunicó que «debía entregar el cargo en forma detallada»; que el 8 de ese mes le quitaron los carnets de identificación para ingresar a la Escuela y, al día siguiente, aún esperando el pronunciamiento a su última petición, le impidieron su ingreso a la unidad, «como vil bandido».

Recalcó que de los actos de nombramiento y posesión, no se infiere que pueda ser trasladado «súbitamente sin candidatizar previo acuerdo conmigo» y pasar por alto las citadas circunstancias, lo que en adición quebrantó las garantías de igualdad que le asisten a otros docentes que pudieron ser propuestos para dicho cambio de ciudad; que un traslado implica un procedimiento y «actuaciones logísticas» que la institución le debe facilitar para «mitigar [el] (…) impacto» que genera «buscar pasajes, viáticos, ubicación para pernoctar, una afectación al núcleo familiar (…) y su aspecto económico (…) la entrega de compromisos en las universidades donde es responsable de cátedras» y del cargo que ejerce, lo que amerita un «término prudencial» que aquí no se observó, por lo que considera que la accionada incurre en «persecución laboral».

Por lo anterior, solicitó que «se decreten las medidas cautelares como lo cita el Dto. 2591/91, art. 7», se ordenara la suspensión de la orden administrativa que dispuso su traslado y, en consecuencia, «se me restituya a mi cargo» ejercido con anterioridad, además de que se dispongan «las acciones tendientes a resolver el denunciado acoso laboral».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 18 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la tutela, vinculó a los atrás descritos, dispuso la notificación, el traslado correspondiente y postergó la decisión de la medida provisional hasta tanto recibiera los informes pertinentes (f. 38 y 39).

El accionante adicionó su escrito en torno a una respuesta que recibió el 19 de mayo de los corrientes, por parte del C. de la FAC, rad. 20173540096961 del 12 de ese mes, que le concedió plazo hasta el 23 de mayo para presentarse en Bogotá. A tal escrito le reprocha que haya puntualizado que las normas que regulan la jornada laboral del personal civil adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, son los Dtos. 1042 de 1978 y 1792 de 2000, pues aclaró que el director de la Escuela Militar de Aviación tiene la facultad de acordar con el cuerpo de docentes el horario laboral, y mencionó otras preceptivas que, en su criterio, gobiernan el aspecto mencionado, y que del contenido de la contestación se evidencia la intención de proteger al acusado, pues se concluyó que no habían conductas de acoso laboral, para lo cual se destacó una reunión de docentes realizada el 20 de enero de 2017, que «no reúne los requisitos», y se precisa que la queja fue archivada, pero dicho acto, si es que se expidió, no ha sido notificado ni motivado.

Subrayó la incoherencia en la que se incurre al decir que hay deficiencia de docentes y, pese a ello, lo trasladaron a Bogotá, a una dependencia ajena a su especialidad (ingeniería aeroespacial), y que si bien el art. 53 del Dto. 1792/00 señala que «el empleado está obligado a cumplir los traslados en forma definitiva», también estipula en el art. 11 que «no podrá generar desmejoramiento de las condiciones laborales del titular del cargo».

Por otro lado, agregó una pretensión tendiente a que se repusiera la referida contestación, debido a la condición de salud de su primogénita, a más de que actualmente trabaja en otras universidades para incrementar sus ingresos, pues su esposa está cesante; que no le han suministrado viáticos para el traslado y que la FAC no le ha resuelto una petición de pago de subsidio familiar (f. 49 a 53, y 77).

El Tribunal, por auto del 22 de mayo de 2017, entendió lo anterior como un recurso de reposición contra el que pospuso la decisión de la medida provisional, por lo que emprendió su estudio y la concedió en el sentido de suspender la orden de traslado, hasta que se decidiera la tutela, y puso en conocimiento los escritos precitados (f. 80 y 81).

El 24 siguiente el actor formuló incidente de desacato, dado que el 23 de mayo se presentó a trabajar y le reprocharon el incumplimiento de la orden de traslado, cunado esta fue suspendida (f. 92 a 94).

La Fuerza Aérea Colombiana – General C., refirió que la orden administrativa de personal que se critica, fue emitida en virtud del art. 53 del Dto. 1792/00 –cuyo contenido exacto tenía el art. 23 del Dto. 1214/90, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional (C-356/94) – y por la facultad delegada por el Ministerio de Defensa Nacional a través de Resolución 0015 del 11 de enero de 2002, «por necesidades del servicio». Recalcó que los trámites administrativos de dicho cambio fueron informados mediante «radio» No. 20173540080691 del 20 de abril, que fue notificado personalmente al actor el 24 de ese mes, es decir «con suficiente anterioridad», en la que se le indicó que debía hacer presencia en la EPFAC el 8 de mayo, y al día siguiente se le comunicó la Orden Administrativa de Personal 1-001,...

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