Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-001-2001-00192-01 de 18 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688858285

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-001-2001-00192-01 de 18 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha18 Julio 2017
Número de sentenciaSC10300-2017
Número de expediente76001-31-03-001-2001-00192-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

SC10300-2017 Radicación n° 76001-31-03-001-2001-00192-01

(Aprobada en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la Corte el recurso de casación interpuesto por Fiduciaria del Pacífico S.A. «F.» en liquidación, frente a la sentencia de 3 de agosto de 2012, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró contra la Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A., hoy AIG Colombia Seguros Generales S.A.

ANTECEDENTES

1.- Con demanda que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, la actora, como administradora y representante legal del Fondo Común Especial Superrenta, solicitó se condene a la demandada compañía aseguradora al pago de dos sumas de $4.486’398.740 cada una, más intereses moratorios, la primera desde el 19 de mayo de 1999, y la segunda a partir de la fecha en que fue realizada la provisión por dicho monto.

2.- Las peticiones anteriores tuvieron como sustrato fáctico lo que a continuación se resume:

2.1. Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A., hoy AIG Colombia Seguros Generales S.A., celebró con la Corporación Financiera del Pacífico S.A., Fiduciaria del Pacífico S.A. y Pacífico Compañía de Financiamiento Comercial S.A., el contrato de seguro de responsabilidad civil nº D&A-0301 de 17 de julio de 1998, para directores y administradores, con vigencia entre el 3 de junio del citado año y el 3 de junio de 1999.

2.2. De conformidad con la condición primera de la póliza citada, la accionada se obligó a indemnizar los perjuicios causados a terceros -concepto dentro del cual quedan inmersos los fideicomitentes y los adherentes al Fondo Común Especial Superrenta- provenientes de la responsabilidad civil de los directores o administradores de las entidades aseguradas, con ocasión de actos culposos, reales o presuntos, cometidos en el desempeño de sus funciones.

2.3. El funcionamiento del Fondo Común Especial Superrenta fue autorizado por la Superintendencia Bancaria el 28 de febrero de 1995, para que fuera administrado por Fiduciaria del Pacífico, según misiva nº 95002419-3.

2.4. Pacífico Compañía de Financiamiento Comercial S.A. es matriz de F. S.A.

2.5. Corfipacífico S.A. es accionista en un 35% de Pacífico Compañía de Financiamiento Comercial S.A., con lo cual aquella se convierte en matriz indirecta de F..

2.6. Aconteció que los directivos de F., como administradores del FCE Superrenta, entre 14 y 19 de mayo de 1999, invirtieron $4.486’398.740 en la compra de pagarés propiedad de la Corporación Financiera del Pacífico, hoy en liquidación, según certificación expedida el 30 de marzo de 2001 por el revisor fiscal de la fiduciaria, a pesar que el artículo 119, numeral 2, literal c) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, prohíben adquirir o negociar títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, sus filiales o subsidiarias.

2.7. Tal adquisición produjo una concentración del 94.8% de los activos del FCE Superrenta en un solo tipo de inversión, en contravención de las normas que regulan la actividad, lo que condujo a la liquidación del Fondo, con un correlativo beneficio a favor de Corfipacífico.

Las citadas operaciones, adicionalmente, desatendieron los principios orientadores de la actividad fiduciaria, al igual que las obligaciones y deberes profesionales de los directivos y administradores del fondo; causaron a los fideicomitentes y adherentes, la pérdida de su inversión y sus eventuales rendimientos. Además, generaron la obligación de asumir las provisiones ordenadas por la citada Superintendencia, quien consideró que con tales conductas se vulneraron varias normas jurídicas, pues el factoring o compra de cartera es una operación principal, autorizada exclusivamente a los establecimientos de crédito.

2.8. Sostuvo que los administradores de la Fiduciaria, desconociendo sus deberes y responsabilidades legales, de manera negligente e imprudente omitieron verificar la capacidad de pago de cada uno de los suscriptores de los pagarés, así como la ausencia de codeudores o avalistas. Tampoco notaron que las garantías recibidas no eran eficaces ni eficientes, al estar soportadas por mandamientos de pago dictados en distintos pleitos a favor de ex-trabajadores de Puertos de Colombia y a cargo de la Nación, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sumas que no sólo estaban pendientes de solución sino en entredicho, en razón de las investigaciones que recaían sobre esos mandamientos de pago.

2.9. Los mencionados actos realizados por los directores de F., prosiguió, desconocieron el reglamento del FCE Superrenta, que establece sus políticas de inversión y estructura de liquidez, configurándose como eventos típicos de responsabilidad de los directores y administradores de esa Fiduciaria en su condición de administradores del Fondo, toda vez que las operaciones descritas fueron realizadas con clara violación de la ley.

2.10. Tampoco actuaron con diligencia, profesionalismo, lealtad, ni con una seria e informada evaluación sobre el valor real de los derechos recibidos y del riesgo de inversión, lo que derivó los inversionistas fideicomitentes o adherentes tuvieran que provisionar el 100% de su aporte, causando un fuerte impacto sobre al patrimonio, liquidez y estado de resultados del fondo.

2.11. Afirmó que en casos como el presente se presume la culpa de los administradores, porque sus decisiones deben consultar los mejores intereses de la «sociedad», por lo que la responsabilidad no se puede desvirtuar salvo prueba de una causa extraña. Por ende, nació para la Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A. la obligación como aseguradora de indemnizar al FCE Superrenta.

2.12. A pesar del requerimiento efectuado a los anteriores directivos de la Fiduciaria para que pagaran los perjuicios causados, no se dio ninguna respuesta, como tampoco lo hizo la Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A. frente a la reclamación directa que se le formuló.

3.- La entidad convocada se opuso a las pretensiones y adujo como excepciones de mérito, además de la genérica, las siguientes:

3.1. «Prescripción» fundada en que, según la demanda, los hechos imputables a los asegurados ocurrieron entre el 14 y el 19 de mayo de 1999, momento en que los representantes legales, tanto de Corfipacífico S.A., como de F. S.A., conocieron los sucesos fundamento de la reclamación. Como el libelo iniciador se presentó el 11 de mayo de 2001, notificándose a la accionada el 1º de marzo de 2002, cuando había vencido el término previsto en el artículo 90 del C. de P.C., operó el aludido fenómeno extintivo.

3.2. «Inexistencia del siniestro y de la obligación que se reclama», porque aún no se ha declarado la responsabilidad civil de los directores y administradores de la demandante.

3.3. «Falta de amparo», pues frente a los precisos y restringidos términos de la cobertura pactada aquel no se estructura, toda vez que en las condiciones particulares de la póliza se pactó que operaba bajo el sistema «claims made», es decir, que las reclamaciones tendrían que radicarse durante su vigencia, lo que en el sub lite no ocurrió.

3.4. «Falta de legitimación en causa por activa», comoquiera que los llamados a demandar la indemnización de perjuicios son los fideicomitentes y adherentes al Fondo Común Especial Superrenta, no la promotora.

3.5. «Inexistencia de la obligación por falta de reclamación formal», en razón a que la actora no ha efectuado la petición resarcitoria de conformidad con lo previsto en los artículos 1053, 1077 y 1080 del C. de Co.

4. La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria, proferida el 27 de julio de 2011, al advertir que la acción derivada del contrato de seguro prescribió.

5. Apelado el fallo por la compañía accionante, el Tribunal lo confirmó, aunque con otras motivaciones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. El ad quem, después de resumir el trámite del litigio, sintetizar la decisión apelada, puntualizar los motivos de la alzada, así como aludir a las operaciones de fideicomiso de inversión,...

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