Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 50573-31-89-001-2008-00037-01 de 18 de Julio de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil-Laboral de Villavicencio |
Fecha | 18 Julio 2017 |
Número de sentencia | SC10302-2017 |
Número de expediente | 50573-31-89-001-2008-00037-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por S., S. y J.A.M. contra la sentencia del 22 de febrero de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario de pertenencia agraria que incoaron contra Luz Marina Rojas Fernández.
ANTECEDENTES
1.- Mediante demanda que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, los demandantes solicitaron declarar que adquirieron por prescripción ordinaria el dominio del predio rural denominado El Broche, ubicado en la vereda Menegua de ese municipio, descrito en ese libelo e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 234-0005836.
En subsidio pidieron que se hiciera la misma declaración como consecuencia de haber adquirido el dominio por usucapión extraordinaria.
Y como pretensión consecuente, en ambos casos, deprecaron la inscripción de la sentencia (folios 1 a 7 y 30 a 32, cuaderno 1)
2.- Como fundamento fáctico adujeron, en síntesis, que mediante la escritura pública nº 69 del 4 de junio de 1968 otorgada en la Notaría Única de Puerto López (Meta) B.A. compró a H.R.A. el predio El B., sin que registrara el contrato bajo la creencia que solamente adquirió la posesión y las mejoras plantadas en él.
Sin embargo, desde ese día recibió la posesión del predio, el cual incorporó a otro de mayor extensión denominado M., que le fue adjudicado por el Incora, los que posteriormente vendió a los demandantes mediante la escritura pública nº 2027 del 8 de mayo de 2003 otorgada en la Notaría 30 de Bogotá.
El 9 de abril de 2008 varias personas entraron a El Broche con la finalidad de tomar posesión, pero fueron desalojados por la policía, momento en el que aportaron copia de un acta con la que María Isabel Rugeles Cuéllar supuestamente lo había entregado a L.M.R.F., la que a su vez lo adquirió de H.R.A., por medio de compraventa plasmada en la escritura nº 608 del 6 de agosto de 2007, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 234-0005836 de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Puerto López.
3.- Una vez vinculada al litigio, L.M.R.F. propuso como excepciones perentorias las que denominó «carencia de derecho a usucapir en los demandantes por falta de requisitos para ello», «inexistencia de títulos justos, verdaderos y válidos», «si ha ejercido posesión B.A., no ha sido continúa, ni suficiente para sumarla a otras y poder obtener la prescripción adquisitiva del predio de mi mandante por acción que ahora incoaron sus hijos» (folios 57 a 62, cuaderno 1.)
El curador ad litem designado a las personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble manifestó estarse a lo pretendido, aceptando unos hechos de la demanda (folios 75 a 77, ídem).
4.- Tras agotar las etapas del pleito, el a quo accedió a la pretensión subsidiaria de prescripción extraordinaria, con sentencia del 31 de agosto de 2009 (folios 322 a 336).
5.- La convocada interpuso apelación en tiempo, que el Tribunal despachó con providencia revocatoria de la recurrida (folios 54 a 76, cuaderno 2).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En lo de fondo, adujo el ad quem, en síntesis:
1.- Como los demandantes invocaron la suma de su posesión a la de su antecesor, con apoyo en pasaje jurisprudencial que reprodujo, indicó que para la viabilidad de esa adición requerían de un vínculo jurídico idóneo; además, para la prosperidad de la pretensión era indispensable la demostración fehaciente de actos posesorios ininterrumpidos de los peticionarios y de su vendedor. Sin embargo, no cumplieron ninguno de estos requisitos.
2.- En relación con el título de enlace entre una y otra posesión, recordó que los demandantes adujeron que el inmueble El Broche fue incorporado al de mayor extensión denominado M., y que los adquirieron de B.A. por escritura pública nº 2027 del 8 de mayo de 2003, pero este instrumento no fue allegado al expediente.
Sólo obra certificado de tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria 234-0000399, que da cuenta del registro de ésta última venta, pero de ese instrumento no se desprende la integración de El Broche a la finca Menegua, como tampoco puede establecerse si hubo entrega efectiva de aquel.
3.- En lo tocante a la posesión tanto del antecesor B.A. como de los promotores, tampoco encontró prueba que las acreditara.
Sin embargo, destacó la contradicción plasmada en la demanda, porque en ella los actores confesaron que el predio hasta la fecha de presentación del libelo lo poseía B.A., para después afirmar que tal detentación la ejercían ellos desde el 3 de junio de 2003.
Seguidamente valoró los testimonios recaudados para concluir que no fue demostrada la voluntad unívoca y ostensible de poseer de A.B., ni la época de esa supuesta detentación. Además, la gran mayoría de los deponentes refirieron que solamente B. era el ocupante del fundo hasta la fecha en que se recaudaron las probanzas.
4.- Aunque el juzgado de primera instancia no adoptó ninguna decisión con respecto a la pretensión principal de prescripción ordinaria -olvido que no fue impugnado-, la misma no saldría avante, porque no fue demostrado el justo título invocado, en la medida en que no se aportó copia de la...
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