Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76111-31-10-002-2010-00728-01 de 18 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688858293

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76111-31-10-002-2010-00728-01 de 18 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Número de expediente76111-31-10-002-2010-00728-01
Fecha18 Julio 2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC10295-2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
MateriaDerecho Civil


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente



SC10295-2017

Radicación nº 76111-31-10-002-2010-00728-01

(Aprobada en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decídese el recurso de casación interpuesto por J. Andrea Benjumea Londoño frente a la sentencia de 17 de octubre de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el proceso ordinario que promovió contra M.C.M.R. y G.A.V., como herederos determinados de Diego A. A.M., e indeterminados.


ANTECEDENTES
        1.- La accionante pidió declarar la existencia de la unión marital de hecho que tuvo con D.A.A.M del 3 de marzo de 2008 al 15 de mayo de 2010; así como la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, durante igual interregno.


2.- Sustentó sus aspiraciones en el relato fáctico que se compendia así (folios 9 a 15, cuaderno 1):


2.1. J.A.B.L. y Diego A. A. Moreno convivieron desde el 3 de marzo de 2008 hasta el fallecimiento del último, ocurrido el 15 de mayo de 2010.


2.2. Durante ese periodo conformaron una unión de vida estable, permanente y singular, porque se brindaban ayuda mutua, tanto espiritual como económica, al punto que se dispensaban el trato de esposos. Además, ninguno tenía impedimento legal ya el efecto porque eran solteros.


2.3. La pareja fijó su residencia en T. entre marzo y julio de 2008; luego se trasladaron al municipio de Andalucía, donde vivieron hasta marzo de 2009; y regresaron a T., lugar en el que permanecieron hasta el deceso de él, ocurrido en cumplimiento de sus deberes como integrante de la Policía Nacional.


2.4. Por pertenecer a un grupo de operaciones especiales ubicado en T., el sr. A. sólo podía pernoctar en su hogar los días de descanso laboral o cuando recibía permiso. De lo contrario, permanecía en la base a la que estaba adscrito, obligación de la cual estaban exentos los policías casados o que acreditaran tener unión marital de hecho, sin que el compañero lo reclamara porque su deseo era contraer matrimonio con la convocante.


Iteró que, en su tiempo libre, en días de descanso y vacaciones, permanecía en la residencia que compartía con ella.


2.5. Durante un viaje a Apartadó, lugar de domicilio de la progenitora del sr. A., este presentó a J.A. como la persona con la que conformó su hogar.


2.6. El fallecimiento del sr. A.M. fue comunicado a la accionante por la Policía Nacional, porque en esta institución conocían de su relación. Adicionalmente, ella fue autorizada para acompañar el cuerpo sin vida de D.A. durante su traslado aéreo a Apartadó, lugar en que fue entregado a su progenitora.


Asimismo, como la Policía llevaría los objetos personales del occiso a su madre -pues negaron su transferencia a la demandante por no haber acreditado la unión marital-, esta aprovechó y devolvió a esa entidad la motocicleta que utilizaba su compañero, para que fuera restituida al padrastro de este, por ser quien figuraba inscrito como propietario.


2.7. Del nexo afectivo surgió una sociedad patrimonial, integrada por los derechos prestacionales a que tenía derecho el difunto como miembro activo de la Policía Nacional.

3.- Una vez notificada del auto admisorio de la demanda, María Consuelo Moreno Rodríguez se opuso a las pretensiones sin proponer medios de defensa (folios 31 a 39, ibidem).


Gustavo A. Villalba propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la unión marital de hecho, de la sociedad patrimonial y del derecho (folios 100 a 105).


La curadora ad litem de los herederos indeterminados manifestó estarse a lo probado (folios 125 a 126, ejusdem).


4.- El Juzgado Segundo de Familia de T. declaró probadas las defensas propuestas por el convocado y negó las pretensiones del libelo (folios 181 a 191, ib).


5.- Al resolver la apelación interpuesta por la peticionaria, el superior confirmó íntegramente la sentencia, de primer grado, para lo cual razonó, en síntesis, lo siguiente (folios 72 a 82, cuaderno 5):


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1.- Inicialmente el juez ad-quem relacionó los medios de convicción recaudados, así como lo que se desprendía de cada uno.


2.- A continuación indicó que ese caudal probatorio dejó ver que D.A.A.M. no afilió a la demandante como beneficiaria ni compañera permanente ante la Policía Nacional; tampoco tuvieron descendencia; usó varios permisos que le fueron coincididos para visitar a su progenitora, según las actas de salida que diligenció; otros los utilizó para compartir con la reclamante según dan cuenta las testigos L.M.P. y M.F. Millán, las que sólo relataron «detalles esporádicos y por espacios de tiempo corto»; y después del fallecimiento sus pertenencias fueron entregadas a sus padres.


3.- Por ende, extractó el fallador, J. Andrea Benjumea Londoño y D.A.A.M. sostuvieron encuentros amorosos, pero se trató de una relación carente de vocación de permanencia o estabilidad, requisito necesario para predicar la conformación de una unión marital de hecho al tenor de la ley 54 de 1990.

LA DEMANDA DE CASACIÓN


Contiene dos reproches fundados en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por la vulneración de la ley sustancial de forma indirecta, ante la falta de aplicación de los artículos 1º a 5º de la ley 54 de 1990, modificados parcialmente por la ley 979 de 2005 (folios 11 a 26, cuaderno 6).


CARGO PRIMERO


1.- Endilgó errores de hecho a la sentencia recurrida, producto de su valoración probatoria, al tener «por no demostrado, estándolo, que la relación sostenida entre la demandante y el fallecido uniformado Diego A. A.M., no cumplía con el presupuesto de la singularidad» (sic); y «no cumplía con los presupuestos de permanencia y estabilidad» (sic).


2.- Hace consistir el quebranto en que:


2.1. El Juzgador de segunda instancia omitió valorar la declaración de J.M.G.C., quien informó que su relación con D.A.A.M. fue de noviazgo y nació en la época escolar de ambos, lo que desvirtúa la ausencia de singularidad de la convivencia reclamada.


2.2. También pretirió el interrogatorio absuelto por la demandada M.C.M.R., quien corroboró la versión de la anterior testigo y agregó que su hijo no convivió con mujer alguna.


2.3. Además, tampoco fueron apreciadas las declaraciones extraprocesales rendidas por A.I.F.L., G. de J.H. y la madre de D.A., que dan cuenta de que él era soltero.


Por lo tanto, erró el Tribunal al concluir que en el sub lite no estaba cumplido el presupuesto de singularidad de la unión, debido a la existencia de una relación alterna con Yenny Marcela González.


2.4. El fallo también coligió que faltó el requisito de permanencia, porque A.M. viajaba a visitar a su madre en sus días de permiso; censuró esta deducción porque implicó la suposición de la prueba, pues en la foliatura sólo obra constancia de las vacaciones disfrutadas en febrero de 2010.


2.5. Además, fue mal apreciada la versión dada por Martha Lilia Galindo Cerquera, porque según el funcionario colegiado ella manifestó haber suministrado la alimentación a D.A. durante su estadía en la base de operaciones de T., aun en días de permiso; y que la hermana de tal declarante se encargaba de su vestuario.


Sin embargo, omitió que tal testigo también informó que laboró en ese centro policial hasta el mes de marzo de 2009, de donde debió haberse estimado la prueba con esa limitante temporal, máxime cuando la unión marital fue deprecada hasta el 15 de mayo de 2010.


Por ende, ese testimonio no demostraba las actividades que realizó A.M. en los días de descanso de sus últimos 11 meses de vida, por lo que con base en él no se podía afirmar que siempre visitó a la madre en sus días de permiso.


2.6. La conclusión contenida en la providencia impugnada, según la cual la relación entre las partes fue esporádica, fundada en la ausencia de afiliación de J. Andrea Benjumea Londoño como beneficiaria de A.M. a los servicios de salud de la Policía, se produjo por inobservancia del literal a) del artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, conforme lo relató la demandante en el interrogatorio que absolvió.


Este precepto regulaba que los compañeros permanentes de los agentes de policía sólo podían ser inscritos como sus beneficiarios, si la unión tenía 2 años de antigüedad, restricción que fue declarada inexequible con la sentencia C-029 de 28 de enero de 2009 de la Corte Constitucional, es decir, después de un año de iniciada la convivencia relatada en el libelo.


2.7. Por último, fueron tergiversadas las declaraciones de María Fernanda Millán Saa y L.M.P., que dan cuenta de la unión marital de hecho deprecada pues ambas la presenciaron; además, aquella compartió residencia con la pareja durante 3 o 4 meses. No obstante, el juzgador anotó que esas versiones solo dan detalles de la unión por un espacio de tiempo corto.


3.- Estos errores, agregó la recurrente, vulneraron las normas sustanciales invocadas, porque impidieron la declaratoria de la unión marital de hecho, en desarrollo del derecho de crear una familia por vínculos naturales.


SEGUNDO CARGO


1.- Achacó yerros de derecho al Tribunal en la estimación de los medios de convicción, al tener «por no demostrado, estándolo, que la relación sostenida entre la demandante y el fallecido uniformado Diego A. A.M., no cumplía con los presupuestos de permanencia y estabilidad» (sic).


2.- En apoyo adujo que con el escrito de excepciones se aportaron copias informales de los permisos concedidos a D.A.A., las que fueron estimadas en la sentencia cuestionada, no obstante carecer de valor probatorio al tenor del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.


3.- Añadió que el juez a-quo decretó oficiosamente la rendición de un informe por el C. de la Base Antinarcóticos de T., respecto de las autorizaciones mencionadas, entre otros aspectos; pero el...

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