Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00242-01 de 18 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688858313

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00242-01 de 18 de Julio de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expedienteT 7300122130002017-00242-01
Número de sentenciaATC4595-2017
Fecha18 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil





ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente


ATC4595-2017

Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00242-01



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).



1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 12 de junio de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por J.D.G.C. contra el Juzgado Promiscuo de Familia y la Inspección de Policía, ambos de Lérida, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:


2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que M.E.S., secuestre designada dentro del proceso objeto de la queja constitucional, no fue notificada del inicio de esta acción pública a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquél.


3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.


4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues se itera, el fallo que llegue a emitirse concierne a la auxiliar de la justicia antes mencionada, en tanto que, la queja del accionante, radica, en últimas, en que aquélla ha dispuesto de manera ilegal del bien inmueble de su propiedad, por virtud de la diligencia adelantada desde el 17 de septiembre de 2010.


Al respecto, la Corte Constitucional,


«ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la...

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