Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51083 de 18 de Julio de 2017
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 18 Julio 2017 |
Número de sentencia | SL10392-2017 |
Número de expediente | 51083 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL10392-2017
Radicación n.° 51083
Acta 26
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LIBARDO CORREA AGUDELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2010, en el proceso que instaurara el recurrente contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA (EADE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN).
I. ANTECEDENTES
El demandante reclama que se declare, que entre él y la accionada, existió contrato de trabajo a término indefinido desarrollado por espacio de 27 años, 1 mes y 15 días, terminado por decisión unilateral de la empresa, cuando contaba con 48 años, 7 meses y 26 días, que su condición jurídica correspondía a la de trabajador oficial, afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL por lo que era beneficiario de la convención colectiva suscrita con la empresa.
Soporta sus súplicas en la narración que da cuenta de haber ingresado al servicio de la demandada el 11 de junio de 1979 en una relación de trabajo sostenida sin interrupción hasta el día 26 de julio de 2006 cuando, por determinación unilateral de la empresa, fue despedido al invocar aquella el artículo 61 del CST subrogado por el 5º de la Ley 50 de 1990; esto es, «por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento», así mismo de acuerdo con el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 «por liquidación definitiva de la empresa». Afirma que se desempeñaba en el cargo de Agente Técnico con una asignación salarial de $1.345.005; que en el señalado período fue socio activo de la organización gremial SINTRAELECOL para lo cual realizó los aportes de rigor que lo constituye en beneficiario de las convenciones colectivas que firmare el señalado sindicato con la empresa; que, como naciera el 1º de diciembre de 1957, al momento de su despido injusto contaba con 47 años, 7 meses y 26 días; que EADE y la agremiación indicada suscribieron una ADENDA a la convención colectiva de trabajo de los años 2001 -2003 en relación al reconocimiento pensional en caso de aplicarse el proceso REDI en cláusulas transitorias que transcribe y de las que señala consagran su derecho «a que se le aplique el plan de reconocimiento de su pensión de jubilación pactado en la adenda» puesto que reunía los requisitos de ser trabajador oficial, socio activo del sindicato y contar con la edad y tiempo de servicio requerido.».
La demandada se opuso a las pretensiones propuestas y en cuanto a los hechos afirmó que el actor se vinculó el 15 de junio de 1979; que no reunía a 31 de diciembre de 2003, fecha límite para cumplirlos, los requisitos previstos en la citada adenda a la convención colectiva, «como era tener cuarenta y siete (47) años de edad cumplidos y veintitrés (23) años de servicios» pues para dicha fecha sólo contaba con 46 años de vida, que si bien la convención colectiva 2004-2007 extendió la vigencia para ajustar la planta de personal hasta el 31 de diciembre de 2005 no amplió el día límite para el cumplimiento de los requisitos de la adenda, es decir, la fecha para reunir estos condicionamientos solo fue prevista hasta el 31 de diciembre de 2003 y el demandante, para entonces, no cumplía con ello.
Propuso como medios exceptivos, la prescripción, la inexistencia de la obligación, el pago total de la obligación, la compensación, la falta de causa para pedir, la petición antes de tiempo, la imposibilidad jurídica de pensión anticipada y reintegro y la buena fe.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, quien conociera de la controversia, con sentencia de noviembre 30 de 2009, absolvió a la demandada de las reclamaciones planteadas por el actor.
Derivó su conclusión, de establecer que el actor, a la fecha límite que fijara la adenda para el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho a pensión anticipada de jubilación, sólo contaba con 46 años de edad cuando de acuerdo con el texto convencional, se imponía haber cumplido 47 años.
III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de noviembre 29 de 2010, confirmó, en su integridad, la sentencia que fuera recurrida en apelación por el Sr. J.L.C.A..
El Tribunal arribó a esa decisión, luego de concluir que entre las partes, existió un contrato de trabajo, desarrollado entre el 11 de junio de 1979 y el 27 de julio de 2006; que el actor nació el 1º de diciembre de 1957.
Señaló después que, para el 18 de junio de 2003, la empresa y la organización sindical a través de sus representantes, suscribieron un acta a la que le dieron el nombre de ADENDA a la convención colectiva 2001-2003 (f.161-165):
[…] con la finalidad de establecer un plan transitorio de pensión de jubilación dirigido de manera voluntaria a los trabajadores oficiales vinculados mediante contrato indefinido que ocuparan cargos susceptibles de suprimirse conforme a certificación del proyecto REDI. Y en los literales a y b del Art.2 de las cláusulas transitorias de la adenda se previeron los presupuestos de edad y tiempo de servicios para acceder a un plan transitorio de pensión de jubilación, precisando que el plazo límite para su cumplimiento sería 31 de diciembre de 2003, pudiendo prorrogarse de mutuo acuerdo entre el empleador y SINTRAELECOL. Tales requisitos de edad y tiempo de servicios en el sector oficial, fueron los siguientes: 50 años de edad y 20 de servicios; 49 años de edad y 21 de servicios; 48 años de edad y 22 de servicios y 47 años de edad y 23 de servicios.
Luego agregó que la empresa y el sindicato aludido, el 28 de julio de 2004, firmaron una nueva convención colectiva, con vigencia entre el 1º de agosto de 2004 y el 31 de diciembre de 2007.
Para decir a continuación:
En el parágrafo del Art. 72 de la mencionada convención colectiva se dispuso en síntesis, lo siguiente: «si la empresa lo considera necesario para ajustar la planta de personal, el gerente mediante resolución, implementará la aplicación de la adenda de la convención colectiva 2001-2003 firmada el 18 de junio de 2003...
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