Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48676 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688858381

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48676 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente48676
Número de sentenciaSL10563-2017
Fecha19 Julio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL10563-2017

Radicación n.° 48676

Acta N.°02


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANTONIO RAMOS GAITÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2010, en el proceso que adelantó el recurrente contra el BANCO CAFETERO – hoy liquidado, PATRIMONIO AUTÓNOMO FOGAFIN.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante llamó a juicio al Banco Cafetero, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago la pensión vitalicia de jubilación como trabajador oficial, de conformidad con lo establecido en los Decretos 3135 de 1968, y 1848 de 1969, en concordancia con las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, a partir del 28 de mayo de 2002, junto con las mesadas causadas y adicionales de junio y diciembre de cada año; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la citada Ley 100 de 1993; lo que resulta probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para el Ministerio de Defensa Nacional del 15 de enero al 15 de julio de 1969; que mediante contrato a término indefinido laboró para el Banco Cafetero entre el 16 de mayo de 1977 y el 1º de diciembre de 1995, desempeñando como último cargo el de Gerente, Oficina Honda; que desde el 18 de abril hasta el 31 de diciembre de 1997 trabajó en la Alcaldía Municipal de Honda; que en el Sena se vinculó del 19 de junio de 1998 al 26 de marzo de 1999, por lo que en sector oficial ajusta un total de 20 años, 6 meses y 10 días de servicios; y que la última asignación mensual promedio lo fue de $3.420.000.


Adujo que convencionalmente se estableció que a los empleados del Banco Cafetero se les aplican las disposiciones de los trabajadores oficiales, normativa que continúa vigente; que el banco es pagador de las pensiones legales de jubilación, pese a ello le negó la solicitada; que es beneficiario del régimen de transición previsto en los Decretos 813 y 1160 de 1994, reglamentarios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que al 1º de abril de 1994 tenía 15 años de servicios y más de 40 años de edad; que en consideración a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 le corresponde a la demandada asumir el pago de la pensión solicitada; y cumplió 55 años de edad el 28 de mayo de 2002.


Informó que la entidad demandada es una sociedad anónima de economía mixta, que se encuentra sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo que ostenta la calidad de trabajador oficial; que a pesar de que en los estatutos de la entidad se dispuso en forma unilateral que las relaciones laborales del banco con sus trabajadores se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, ello no puede desconocer normas de mayor jerarquía ni lo acordado en la convención colectiva y en el contrato de trabajo; que mediante comunicación UJ-1829-2000 el Jefe de la Unidad Jurídica del Ministerio de Hacienda, ratificó que los empleados del Banco Cafetero son servidores públicos y que así también lo ha dicho esta Sala de la Corte.


Finalmente señaló que a pesar de los fundamentos legales y jurisprudenciales, la demandada negó el derecho pensional, por considerar que su situación se rige por el Código Sustantivo del Trabajo y que el 5 de diciembre de 2003 agotó vía gubernativa.


La convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, su duración, la negativa de la pensión y el agotamiento de la reclamación administrativa; de los demás dijo no constarle, que no eran ciertos o que no eran supuestos fácticos. Propuso como excepciones previas las de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de integración del litis consorcio necesario, concomitante con la falta de reclamación administrativa a las otras posibles demandadas o afectadas; y como de fondo las de inexistencia de las obligaciones pretendidas, carencia del derecho reclamado y compartibilidad pensional.


En su defensa argumentó que el actor no cumple con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 para acceder al pretendido derecho pensional, por cuanto, por una parte, no cuenta con 20 años de servicios y, por otra, cuando se retiró del banco ostentaba la calidad de trabajador privado, sin dejar de lado que durante la relación contractual estuvo afiliado al ISS. Agregó, que la última entidad en la que laboró fue el Sena, por lo que la solicitud pensional la debió elevarla ante ella.



Debe destacarse que mediante auto del 28 de noviembre de 2006 (folios 279 a 285), el a quo declaró no probadas las excepciones previas propuestas, determinación que fue confirmada por el Tribunal en providencia de 15 de febrero de 2008.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá mediante sentencia calendada 29 de agosto de 2008, absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones; declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones e impuso las costas a la parte demandante.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia fechada 11 de junio de 2010, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la segunda instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, dejó sentado que no existía controversia alguna sobre la vinculación contractual de las partes, que tuvo vigencia del 16 de mayo de 1977 al 1º de diciembre de 1995, «para un total de 18 años 6 meses y 16 días». De igual forma dijo que el demandante laboró «en el Ministerio de Defensa entre el 15 de enero y el 15 de julio de 1969 (folio 314) 6 meses, para la Alcaldía Municipal de Honda, del 16 de abril al 31 de diciembre de 1997, 8 meses y 16 días (folio 115) y finalmente para el SENA del 19 de junio de 1998 al 26 de marzo de 1999, 9 meses y 9 días (folio 116), para un total superior a los 20 años de servicios, es decir, 20 años 6 meses y 11 días incluido el prestado en Bancafé».


Igualmente sostuvo que tampoco se discute su condición de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que para el 1º de abril de 1994, el actor contaba con más de 40 años de edad, en razón a que nació el 28 de mayo de 1947, y tenía más de 15 años de servicios.

Adujo que la controversia recaía en definir si el demandante, cuando laboró a Bancafé, ostentó la condición de trabajador oficial, para lo cual estimó que tenía tal calidad y se apoyó en la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452, que precisó:


Es decir, sin importar la composición accionaria o el cambio de naturaleza jurídica del Banco demandado, ni las normas que de carácter...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR