Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48099 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688858389

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48099 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Número de expediente48099
Número de sentenciaSL10562-2017
Fecha19 Julio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL10562-2017

Radicación n.° 48099

A.N.°02

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado R.G.V., contra la sentencia proferida, el 18 de junio de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que al recurrente le adelanta F.F.M.P..

I. ANTECEDENTES

F.F.M.P., llamó a juicio a R.G.V., a fin de que se declare que entre ellos existió un contrato verbal de trabajo, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del demandado.

Consecuencia de lo anterior, pretendió el pago de las cesantías y sus intereses, vacaciones, recargos nocturnos, auxilio de transporte, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, prima de servicios, uniforme y calzado de labor, aportes a la seguridad social, sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo destinado para tal fin, indemnización por despido injusto, sanción moratoria y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, relató que laboró para el convocado a juicio, del 15 de febrero de 2000 al 11 de septiembre de 2006, fecha en que sin motivación alguna, le manifestó que prescindía de sus servicios; expuso igualmente que las labores por él desempeñadas fueron las de «vigilante en un depósito de chatarra, propiedad del demandado»; que su jornada de trabajo era de lunes a sábado de 5.30 p.m. a 7 a.m., y que los domingos, aunque eran días de descanso obligatorio, también los laboraba en razón a que no podía abandonar las instalaciones del depósito; manifestó también que como contraprestación de sus servicios recibía la suma de $87.000 semanales, que su empleador no lo afilió al sistema de seguridad social y menos le consignó las cesantías a un fondo creado para tal fin.

Expresó que G.V., cada año y por intermedio de la señora A.M.M.A., administradora del depósito de manera «autónoma e inequitativa», le entregaba una suma de dinero por concepto de prestaciones sociales, buscando con ello configurar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo.

Finalmente manifestó que las sumas contenidas en las documentales «calificadas» como «conciliaciones y constancias de pago» -anexadas con la demanda- en manera alguna se ajustan a la realidad del contrato, máxime que en ellas se deja por fuera conceptos como recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, auxilio de transporte, calzado y vestido de labor (f.° 2 a 5 y 17).

El demandado R.G.V., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, y negó los hechos en que ellas se soportaban. Aclaró que no es propietario de depósito de chatarra alguno, que no conocía al demandante, que nunca celebró contrato de trabajo con él, que jamás le pagó suma alguna y menos que hubiese celebrado algún tipo de conciliación. No propuso excepciones (f.° 24 a 25).

El Juez del conocimiento, mediante providencia del 6 de agosto de 2008 aceptó como interviniente ad excludendum a la señora A.M.M., con quien ordenó integrar la litis, en virtud de una solicitud que elevó al juzgado de conocimiento manifestando que ella era la obligada y empleadora del demandante (f.° 39 a 42).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de junio de 2009, condenó a R.G.V. a pagarle a F.F.M.P., la suma de $66.257.499.90 por concepto de las acreencias laborales precisadas en la parte motiva de su providencia; además del valor de $2.002.600 por indemnización por despido injusto; $9.792.000 por sanción moratoria causada por los 24 meses siguientes a la terminación del vínculo laboral, y a partir del mes 25 y sobre la suma de $66.257.499.90 condenó a reconocerle los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera. Lo absolvió de las demás pretensiones, no sin antes imponerle, en un 90%, las costas del proceso.

Finalmente, con destino a la Fiscalía General de la Nación, ordenó compulsar copias para que se investigue los presuntos delitos de fraude procesal y falso testimonio en que eventualmente pudieron incurrir el demandado R.G.V. y la señora A.M.M.A..

En relación con la intervención ad excludendum de M.A. y la compulsa de copias al ente investigador, consideró:

[…]en cuanto a la intervención ad excludendum de la señora ALBA M.M.A. no puede ser creíble y el Juzgado así lo considera, no dándole ningún valor probatorio a esas manifestaciones, pues consideramos que se trató de una mera patraña para desdibujar la realidad de lo acontecido en la existencia de la relación laboral, aflorando de una manera protuberante un presunto fraude procesal para desviar la realidad procesal y con el único objeto de pisotear y vulnerar los derechos mínimos del trabajador demandante, pues de seguro esta señora que se presenta como interviniente ad-excludendum pasiva, no es propietaria del depósito de chatarra donde laboró el demandado y tal vez puede ser insolvente en pagar las obligaciones laborales que se le burlaron al demandante.- Estas potísimas razones conllevan al Juzgado a tomar la decisión de ordenar la compulsación de copias del proceso y remitirlo a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue el presunto delito de fraude procesal con el que se quiso engañar e inducir en error al Juzgado, sobre la relación laboral y los conceptos laborales adeudados por la persona que funge dentro del proceso como el verdadero empleador y por ende demandado.- Es que no es posible que teniendo la interviniente ad excludendum un local arrendado de propiedad del demandado R.G., y este se hubiere notificado del auto admisorio de la demanda el 28 de Septiembre de 2007, y hubiere absuelto interrogatorio de parte el 10 de Abril de 2008, tan solo el 3 de Junio de 2008 es cuando aparezca la señora interviniente presentando el incidente de intervención ad excludendum y con posterioridad a la declaración del testigo O.E.P.L. quien manifestó con toda la franqueza y en forma espontánea que el demandado R.G. le había llamado por teléfono para ofrecerle cincuenta mil pesos a fin que no declarara, entonces, si entre el demandado principal y el demandante no existía ninguna relación laboral, a que se debió esta llamada telefónica? O. como la apoderada del demandado no hizo ninguna referencia a esta manifestación.- Es bastante sospechoso el comportamiento de la interviniente ad excludendum dentro de este proceso, pudiendo inclusive incursionar en el tipo penal de falso testimonio, al hacer estas afirmaciones dentro de la diligencia de interrogatorio de parte que absolvió a solicitud del demandante, tipo penal este en que también incurre el demandado R.G. al absolver el interrogatorio de parte a que fue sometido por el apoderado del demandado, por lo que también se solicitará a la Fiscalía General de la Nación la investigación de esta presunta violación del tipo penal anotado. (se resalta).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandado y de A.M.M.A., conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la dictada por el a quo en cuanto declaro probada la existencia de la relación laboral entre el actor y R.G.V. y dispuso el pago de las acreencias laborales allí señaladas. La modificó en el sentido de no aceptar como interviniente ad excludendum a la señora A.M.M. de A.. Se abstuvo de imponer costas.

Para adoptar su decisión, se ocupó en primer lugar del recurso de apelación interpuesto por G.V., frente al cual y luego de esbozar múltiples teorías en torno a la carga de la prueba, concluyó que al demandante le correspondía demostrar la prestación del servicio y al demandado desvirtuar que dicha labor estaba regida por una relación subordinada, carga probatoria que en el caso bajo estudio, lejos estuvo de acontecer, pues el demandado a pesar de haber tenido todas las oportunidades procesales para probar que la relación no fue subordinada, no lo hizo, ni siquiera, al contestar la demanda solicitó la práctica de alguna prueba que desvirtuara la presunción prevista por el artículo 24 del C.S.T.

Además, los testimonios rendidos por O.E.P.L. y J.H.S.T., tal como lo concluyó el a quo, efectivamente dan cuenta de que el demandante era trabajador de G.V. en un...

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