Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 48430 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688858397

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 48430 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha19 Julio 2017
Número de sentenciaSL10440-2017
Número de expediente48430
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL10440-2017

Radicación n.° 48430

Acta 02

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante O.A.N.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de abril de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CONCEJOS - FENACON.

I. ANTECEDENTES

O.A.N.P. promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre él y la Federación Nacional de Concejos «FENACON» existió un contrato de trabajo desde el 24 de enero de 2004 hasta el 8 de mayo de 2007, que terminó por la decisión unilateral, ilegal e injusta del empleador. Consecuencialmente, solicitó el pago de salarios, devolución de salarios por concepto de aportes para la seguridad social en salud y pensión, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía, primas de servicio, vacaciones compensadas, sanción por la falta de consignación del auxilio de cesantía, indemnización por despido unilateral, ilegal e injusto e indemnización moratoria.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios personales a la Federación Nacional de Concejos – FENACON desde el 24 de enero de 2004 hasta el 8 de mayo de 2007; que el cargo desempeñado fue el de Director Ejecutivo sin que se estableciera modalidad de contratación escrita; que como retribución por sus servicios recibió durante los años 2004 y 2005, un salario equivalente a $5.000.000.oo y durante el año 2006 y hasta que dejó de prestar sus servicios la suma mensual de $6.000.000.oo; que en reunión de Junta Directiva Nacional celebrada el 24 de enero de 2004 fue elegido como Director Ejecutivo, designación que fue ratificada por el Congreso Nacional de Concejos celebrado entre el 1 y el 4 de octubre de 2004 para un período estatutario de dos años; que vencido el periodo anterior fue reelegido para un nuevo período estatutario de dos años que vencía el 4 de octubre de 2008; que en sesión celebrada el 5 de mayo de 2007, el Comité Ejecutivo aprobó la denominada insubsistencia del nombramiento del Director Ejecutivo, sin que a tal decisión hubiere precedido una causa legal de terminación del vínculo.

La demanda se dio por no contestada ante la falta de subsanación de los requisitos de forma indicados por el juzgado (f.° 148 cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 5 de octubre de 2009 (f.° 152-154 cuaderno principal), declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las partes; absolvió a la demandada del pago de los salarios reclamados, devolución de aportes al sistema de seguridad social integral, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, sanción por el no pago oportuno de intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, sanción por la falta de consignación del auxilio de cesantía e indemnización moratoria; declaró que el contrato de prestación de servicios terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte de la Federación Nacional de Concejos el 5 de mayo de 2007 y, la condenó al pago de la suma de $30.000.000.oo por concepto de indemnización por la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios y al pago de las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 7 de abril de 2010 (f.° 168-180 cuaderno principal), modificó la decisión del a quo en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente desde el 24 de enero de 2004 al 4 de mayo de 2007; confirmó por razones diferentes la sentencia en todo lo demás y condenó en costas de ambas instancias a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que operó en favor del demandante la presunción establecida en el artículo 24 del CST, la que no fue desvirtuada por la demandada quien no desplegó actividad alguna tendiente a demostrar que la prestación del servicio se hubiera ejecutado de manera independiente y autónoma, por lo que concluyó, que en la realidad entre las partes existió una relación jurídica laboral vigente entre el 24 de enero de 2004 y el 4 de mayo de 2007.

En lo atinente al salario, consideró:

1. Del 24 de enero de 2004 (folio 129) al 1º de octubre de la misma anualidad. Con una asignación equivalente al salario mínimo vigente, ya que ante la ausencia de prueba de que el actor optó por alguna de las alternativas ofrecidas por la empleadora esta Sala admite como salario el mínimo.

2. Dicho contrato fue renovado por el término de 2 años, a partir del 2 de octubre de 2004, (folio 69), sin embargo solo hasta el 6 de octubre de 2006, esto es cuando el contrato se encontraba prorrogado por un periodo estatutario de 2 años, la demandada reeligió al actor en el cargo de Director Ejecutivo por el término de 2 años a partir del 6 de octubre de 2006. En dicho período la remuneración del trabajador se tomara –sic- como equivalente al salario mínimo, habida cuenta que no se demostró la percepción de un salario mayor.

3. Del mencionado 6 de octubre hasta el 4 de mayo de 2007, fecha en la que el actor fue removido del cargo. El salario será el equivalente al mínimo, salvo en los meses de enero, febrero y marzo de 2007, en los que de conformidad con la información consignada en los comprobantes de egreso vistos a folios 132 y 133 el trabajador percibió honorarios de $6.000.000.oo mensuales.

Establecidos tales presupuestos procedió a la liquidación de las diferentes acreencias laborales solicitadas en el libelo gestor, encontrando, respecto de la indemnización por despido, materia del recurso de casación, que:

Como ya se dijo la retribución del actor para la fecha de la ruptura del vínculo correspondía al salario mínimo vigente, habida cuenta que no se demostró la percepción de un salario mayor, y los estatutos de la entidad nada dicen a este respecto; por lo tanto al restar 512 días para el finiquito del periodo estatutario de 2 años, el valor de la indemnización por despido injusto arroja un total de $7.401.813.333.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto en el ordinal segundo confirmó la de primer grado, y

[…] en su lugar; como Ad quem: la modifique en cuanto a la cuantía de la condena impuesta por concepto de indemnización por despido injusto, reemplazándola en este caso por la cantidad de $101.400.000; la revoque en cuanto a la absolución impartida respecto de salarios, devolución de salarios por concepto de aportes para la seguridad social pensional, devolución de salarios por concepto de aportes para la seguridad social en salud, auxilio de cesantía, intereses de cesantía, sanción por el no pago oportuno...

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