Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49626 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688858401

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49626 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente49626
Número de sentenciaSL10435-2017
Fecha19 Julio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL10435-2017

Radicación n.° 49626

Acta 02


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró L.C.J. contra BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.


  1. ANTECEDENTES


LAUREANO CELIS JAIMES llamó a juicio al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, con el fin de que se declare la nulidad absoluta del acta de conciliación celebrada entre las partes el día 23 de junio de 1997; que como consecuencia de la anterior declaración, se declare que hubo un despido injusto del demandante; que ordene a la demandada reconocer y pagar al demandante la pensión vitalicia de jubilación de conformidad con el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo; que se condene al pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la ley 100 de 1993; al pago de las condenas debidamente indexadas, al igual que las costas y agencias en derecho. Subsidiariamente demanda se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción en los términos de la Ley 171 de 1961 o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y al pago de los intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el demandante prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo de manera ininterrumpida entre el 26 de noviembre de 1979 y el 7 de julio de 1997, habiendo desempeñado el cargo de Ejecutivo Área de Manejo Operativo en la ciudad de Cúcuta; que su retiro se produjo por una supuesta conciliación, que constituye una inducción al retiro del trabajador oficial, celebrada el 23 de junio de 1997 y de la cual demanda su nulidad; que el último salario básico fue de $612.516.oo pesos y el promedio mensual de $927.204.64; que la causal o motivación para dar por terminada la relación laboral nunca existió ni tuvo las características de un trabajador particular, por lo tanto existió un despido injusto; que en la composición accionaria de la demandada aparecen como socios Fogafín, la Caja de Previsión Social del mismo Banco, hoy Caja de Bienestar del Banco y la Compañía Central de Seguros, así como las entidades que hacen parte del Holdin Estatal, sumando entre ellas una participación estatal superior al 90%, lo que determina que la naturaleza jurídica de la demandada, corresponde a una empresa industrial y comercial del Estado; que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo de 1988, al demandante le correspondería una indemnización por despido equivalente a $25’966.537.65.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación laboral del demandante, los extremos temporales de la misma, al igual que el cargo desempeñado, niega que la terminación del vínculo se hubiere producido por un despido sin justa causa y que esta se produjo por haber aceptado el Plan de Retiro Voluntario ofrecido por la empresa; en cuanto a la composición accionaria del banco señaló que la participación estatal al momento de la terminación de la relación laboral era del 85.80% y una participación privada del 14.20%.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas por el demandante, inexistencia del derecho reclamado, incumplimiento por parte del actor de los requisitos exigidos en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo del B.C.H. para acceder al beneficio pensional, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la demandada, mala fe y temeridad procesal en la actuación del demandante y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de febrero de 2009 (fs.° 293 – 299 cuaderno 1), declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demanda de todas las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas en contra del demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 30 de junio de 2010, (f.° 318 – 334 vto cuaderno 1) confirmó la decisión de primera instancia e impuso condena en costas en la segunda instancia a cargo del recurrente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de transcribir apartes de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el 23 de enero de 2008, radicación 32462, concluyó con respecto a la naturaleza jurídica de la demandada que hasta el 27 de diciembre de 1991 el régimen aplicable a los servidores del banco, fue el de los trabajadores oficiales y que luego de esa data el rigió el régimen del derecho privado en razón a la disminución del capital estatal en un porcentaje inferior al 90% del capital social y que si bien el 21 de julio de 2000 hubo una capitalización por parte de FOGAFIN en un 99,993153%, ello no modificó la aplicación del régimen privado a los trabajadores, de acuerdo con el Decreto de Emergencia Económica 2331 de 1998, artículo 28.3, que adicionó el numeral 4º del artículo 320 del decreto 663 de 1993.


Con relación a la pensión de jubilación establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, luego de hacer un análisis de los efectos de la conciliación formalizada entre las partes, concluyó que el demandante al suscribir el acuerdo conciliatorio el 23 de junio de 1997, expresó su propósito de retirarse voluntariamente, habiendo renunciado a cualquier reclamación relacionada con dicha pensión y, que ese acuerdo conciliatorio solamente podría desconocerse en la medida en que el trabajador hubiese renunciado a derechos ciertos e indiscutibles, que al momento de suscripción del acuerdo conciliatorio, los derechos que hoy se reclaman eran inciertos y discutibles, en el entendido de que el actor expresó su deseo de retirarse voluntariamente a partir del 7 de julio de 1997 y renunció a cualquier reclamación respecto de la pensión extralegal reglamentaria prevista en el art. 94 del Reglamento Interno de Trabajo. No encontró vicio alguno que invalidara el acuerdo conciliatorio por lo cual mantuvo los efectos de cosa juzgada del mismo.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Plantea el recurrente el alcance de la impugnación en los siguientes términos:


[…] Pretendo que la H. Corte CASE totalmente la sentencia impugnada en cuanto, confirma la sentencia del a-quo donde declaró probada la excepción de fondo de Cosa Juzgada y Absolvió (sic) de las pretensiones principales y subsidiarias. Para que una vez convertida la H: (sic) Corporación en Tribunal de instancia, REVOQUE, la sentencia del A-quo y en Su (sic) lugar acceda a las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda introductoria y se condene al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO de todas las pretensiones formuladas en su contra. Todas conforme a las pruebas que aparecen en el expediente y conforme al principio de favorabilidad para el actor TRABAJADOR OFICIAL.


Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, tres de ellos por la vía directa y uno por la indirecta, los cuales fueron replicados en tiempo.


Teniendo en cuenta la vía escogida por el censor para los tres primeros cargos, la similitud de normas denunciadas, su argumentación y el propósito común, estos se resolverán conjuntamente, de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.


V.PRIMER...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR