Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49896 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688858405

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49896 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente49896
Número de sentenciaSL10426-2017
Fecha19 Julio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL10426-2017

Radicación n.° 49896

Acta 02


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante JOSÉ FERNANDO MORA VILLALOBOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra DUPONT DE COLOMBIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


José Fernando Mora Villalobos promovió demanda laboral con el objeto de que previa declaratoria de existencia de contrato de trabajo entre las partes, se condenara, en forma principal, al reintegro del demandante al cargo de Gerente Administrativo y Financiero que venía desempeñando en la demandada DUPONT DE COLOMBIA S.A. al momento de la terminación en forma unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo; se declare que no ha existido solución de continuidad y, se condene al pago del salario integral con su correspondiente factor prestacional, de acuerdo a lo realmente devengado, desde la fecha de su desvinculación y hasta su reintegro, junto con los reajustes legales, convencionales o extralegales; al pago de la totalidad de los aportes al sistema integral de seguridad social; a la reliquidación y pago de las vacaciones y prima extralegal desde el año 1995; al pago de la indexación y las costas del proceso. En forma subsidiaria solicitó el pago y reajuste del salario integral junto con el correspondiente factor prestacional y las vacaciones con base en lo realmente devengado; al pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; la indemnización moratoria; los perjuicios morales y económicos; la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar al servicio de la sociedad DUPONT DE COLOMBIA S.A., el 22 de abril de 1974; que el último cargo desempeñado fue el de Gerente Administrativo y Financiero y que la remuneración pactada lo fue en la modalidad de salario integral siendo el último devengado la suma de $16.081.541.oo mensuales, pacto en el que no fue incluido el pago de los viáticos permanentes, ni los premios en dinero ni la compensación variable que anualmente en el mes de febrero se le cancelaba como retribución personal de sus servicios; que nunca renunció a la acción de reintegro prevista en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y que jamás se le llamó la atención.


Que no obstante lo anterior, mediante comunicación del 3 de marzo de 2004, la empresa le dio por terminada la relación laboral en forma unilateral y sin justa causa, endilgándole una serie de hechos que no son ciertos y que se caracterizan por ser «gaseosos, etéreos y carecer de inmediatez».


Adujo que la demandada tiene establecido para sus empresas en Suramérica, unos límites o facultades de autoridad que presenta en unos cuadros titulados «LIMITS OF AUTHORITY SBU NYLON – SOUTH AMERICA», según los cuales el señor M.V. tenía o gozaba de la facultad permanente de destinar por evento administrativo o laboral de cinco mil dólares (US 5.000) para pago en grupo de premios por trabajadores sobresalientes de las oficinas de D. de Colombia S.A. y dos mil dólares mensuales (US 2.000) para pago individual por trabajos sobresalientes de empleados, además de tener la facultad de pagar ilimitadamente al personal de la empresa el valor del trabajo suplementario o tiempo extra.


Para finalizar indicó, que con ocasión de la terminación abrupta e injustificada de su contrato de trabajo y al verse privado intempestivamente de sus ingresos laborales, única fuente de sostenimiento suyo y de su familia, se vio en la imposibilidad de seguir atendiendo sus obligaciones como padre de familia; además de encontrarse a menos de dos años para empezar a tramitar su pensión de vejez, lo que le causó un gran impacto emocional y físico.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el extremo inicial de la relación laboral, el cargo desempeñado, el último salario integral devengado y los hechos aducidos en la carta de terminación del contrato de trabajo. De los demás, dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, justa causa de despido, carencia de derecho, prescripción, buena fe, compensación, inconveniencia del reintegro y la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 16 de mayo de 2008, (f.º 888 - 903) absolvió a la sociedad demandada D. de Colombia S.A. de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte demandante.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló el demandante, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia acusada, calendada de 30 de septiembre de 2010, (f.º 931-952) confirmó en todas sus partes la providencia del a quo.


El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, refiriéndose al reintegro adujo, que el actor presentó renuncia voluntaria a la acción de reintegro que consagra el artículo 8º numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, para acogerse a la tabla de indemnización del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, lo que impide la prosperidad de las pretensiones principales de la demanda.

Frente a las pretensiones subsidiarias, abordó el tema del despido sin justa causa, y luego de replicar in extenso la misiva de desvinculación, relacionar el documento de f.º 200 denominado «CANCELACIÓN OVERTIME DIAS COMPENSATORIOS», suscrito por el demandante, el visible a folios 222 o 223 titulado «ORDEN PARA EXPEDIR CHEQUE», aprobado por el accionante, el interrogatorio de parte por él absuelto, las declaraciones rendidas por R.P.S., Julbia Inés Herrera Otalbora y D.E.B.B., así como las disposiciones normativas citadas en la carta de terminación del contrato de trabajo, adujo:


[…] que el demandante incurrió en faltas graves en el ejercicio de su cargo toda vez que autorizó pagos por conceptos de horas extras u “overtime” en beneficio propio y de algunos compañeros de trabajo sin tener autorización de sus superiores ni informar al área de recursos humanos máxime que por tratarse de personal de dirección, manejo y confianza no tienen derecho al pago de horas extras ni compensatorios, tal es el caso del actor, situación que fue aceptada por el demandante en diligencia de interrogatorio de parte, en la que manifestó que: “Overtime es el recargo por horas extras trabajadas”. A la pregunta: ¿Sírvase decir si es cierto o no que la firma que aparece en el folio 222, luego de la expresión “aprobado por” es la suya? Contestó: “Las (sic) firma que aparece en el documento del folio en mención si es la mía, pero quiero aclarar que si esta fue uno de los –sic- causales de despido por parte de DUPONT DE COLOMBIA hasta hoy me entero de esta situación dado que en la carta de despido del 3 de marzo de 2004 DUPONT DE COLOMBIA no hace ninguna mención al respecto”. Posteriormente señala: “…En cuanto a los días brujos sí los autoricé pero vuelvo y menciono que en la carta de DUPONT no hace mención específica de este asunto”. De lo anterior la Sala concluye que el demandante efectivamente autorizó el pago de horas extras u “overtime”, situación que fue descrita en la carta de terminación del contrato de trabajo.


Argumentó, que las declaraciones de los testigos coinciden en afirmar que el contrato de trabajo del demandante fue terminado por el resultado de la auditoría realizada por la empresa, «en la que se pudo establecer que el demandante se tomo –sic- atribuciones que no le correspondían al autorizar el pago de horas extras beneficiándose el mismo y a algunos compañeros de trabajo».

En ese orden, concluyó que el despido del demandante lo fue por justa causa atribuible al trabajador al haberse acreditado con las probanzas que se allegaron al proceso que incurrió en las faltas citadas en la carta de terminación del contrato de trabajo.


Estimó además, en relación con la reliquidación del salario integral con el factor prestacional realmente devengado y con la inclusión, en este último, de pagos tales como viáticos permanentes y la compensación variable que en el mes de febrero de cada año recibía el actor desde 1.995, que del texto de la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes «se infiere sin temor a equívocos, que estos valores adicionales recibidos por el accionante, no constituyen salario, ni factor salarial, para ningún efecto, por lo que no hay lugar a los pagos y reajustes pretendidos por el actor, manteniendo incólume el fallo en este sentido».


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y en sede de instancia, revoque en todas sus partes la sentencia del a quo y en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones subsidiarias del escrito de demanda.


Con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente por la demandada, el cual se procede a estudiar.


  1. CARGO UNICO


Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, de violar por la vía indirecta la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 7, literal A) del Decreto 2351 de 1965 incluido su parágrafo, en relación con el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, artículo 55 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, artículo 130 del Código...

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