Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 46783 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688858417

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 46783 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL10419-2017
Número de expediente46783
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Fecha19 Julio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL10419-2017

Radicación n.° 46783

Acta 02


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ M.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 12 de mayo de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y la E. S. E. POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


La citado demandante llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se condenara a las demandadas a reliquidar la pensión de jubilación de la actora, teniendo en cuenta el 100% del valor devengado mensualmente en los últimos dos años con la inclusión de todos los factores salariales, de conformidad con lo previsto en los «artículos» (sic) 95 y 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales – SINTRAISS. Lo anterior, junto con el retroactivo pensional, los incrementos anuales legales, los intereses corrientes y los moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.


Fundamentó fácticamente sus peticiones, en que nació el 16 de octubre de 1955, cumpliendo los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2005; que laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo Murillo durante 33 años, 4 meses y 26 días, vinculada mediante la modalidad de contrato de trabajo por lo que ostentaba la calidad de trabajadora oficial siéndole aplicable la convención colectiva de trabajo, periodo dentro del cual realizó aportes al ISS; que trabajó en la E.S.E. Policarpa Salavarrieta desde el 26 de junio hasta el 30 de diciembre de 2003, es decir, 6 meses y 5 días, acreditando un total de 33 años, 11 meses y 1 día en su historia laboral; que el día 8 de noviembre de 2005, solicitó la pensión de jubilación ante la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, entidad que mediante acto administrativo 941 del 30 de agosto de 2006, reconoció la prestación solicitada a partir del 10 de enero de 2006 en cuantía mensual de $1.412.998, valor equivalente al 75% del promedio de lo percibido durante el último año de servicios; que interpuso recurso de reposición en contra de la resolución atrás citada, obteniendo resultado negativo.


Indicó que al tener la calidad de trabajadora oficial era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, pues se encontraba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS SINTRAISS – Seccional Tolima, razón por la que deben serle aplicados los «artículos» (sic) 95 y 98 de la convención colectiva de trabajo a efectos de liquidar su pensión; que al 1 de abril de 1994 contaba con 38 años, 5 meses y 16 días de edad razón por la cual era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y debían conservarse sus derechos adquiridos. Afirmó que como consecuencia del traslado de la demandante del ISS a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, su mesada pensional no fue liquidada correctamente, es decir, con base en la cláusula 98 del acuerdo convencional suscrito entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.


Al dar respuesta a la demanda inicial, el Instituto de los Seguros Sociales, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Adujo que al ser una entidad estatal, responsable de la seguridad social de los colombianos, no puede obrar fuera o en contra de la ley. Aclaró que la escisión del ISS generó una auténtica sustitución patronal, que no produjo solución de continuidad comoquiera que la identidad del establecimiento se ha mantenido sin variación alguna del objeto social del nuevo ente jurídico, circunstancia que generó como consecuencia el mantenimiento del contrato de trabajo y todos sus beneficios; que el nuevo empleador debía asumir las obligaciones surgidas con posterioridad a la sustitución, incluidas aquellas de carácter pensional originadas antes de ese suceso pero exigibles en fecha posterior a él.


La empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, se opuso a las pretensiones del libelo introductorio. En tal medida, expuso que mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, fueron creadas siete E.S.E., entre ellas la accionada, fundada como una entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio adscrita al Ministerio de Protección Social, cuyo objeto era la prestación de los servicios de salud; que a partir de su creación, sus servidores hacían parte de la vicepresidencia de atención ambulatoria del ISS, por lo que quedaron automáticamente incorporados en la planta de personal.


Luego de explicar la naturaleza jurídica de los derechos adquiridos, aseveró que a los servidores públicos que antes del 26 de junio de 2003 cumplieron los requisitos exigidos por la convención colectiva de trabajo...

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